
Firmado
en San José de Flores el 27 de Julio de 1853, por los Plenipotenciarios de la
Confederación Doctores don Salvador María del Carril y don José Benjamín
Gorostiaga y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los
Estados Unidos de América en el Brasil don Roberto C. Schenck y el Encargado de
Negocios de los Estados Unidos de América en la Confederación Argentina don J.
S. Pendleton.
Aprobado
por ley num. 17, de 3 de Diciembre de 1854.
Canjeado
en el Paraná el 20 de Diciembre de 1854 por el Ministro de Relaciones
Exteriores de la Confederación y el Ministro de los Estados Unidos don J. A.
Peden.
Hallándose
establecidas hace tiempo relaciones comerciales entre la Confederación
Argentina y los Estados Unidos, a parecido conveniente, así para la seguridad y
fomento de aquella correspondencia
comercial, como para mantener la buena inteligencia entre ambos Gobiernos, que
las relaciones que ahora existen entre ellos, sean regularmente conocidas y
confirmadas por un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación. Con este objeto
han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: el Excelentísimo señor
Director Provisorio de la Confederación Argentina, al Doctor don Salvador María
del Carril y al doctor Don José B. Gorostiaga: y el Presidente de los Estados
Unidos a Robert C. Schenck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
de los Estados Unidos en la corte del Brasil, y a Juan S. Pendleton Encargado de
Negocios de los Estados Unidos cerca de la Confederación Argentina.
Quienes
después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena
y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
Artículo
1: Habrá amistad perpetua entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos
por una parte, y los Estados Unidos y sus ciudadanos por la otra parte.
Artículo
2: Habrá una libertad recíproca de comercio en todos los territorios de la
Confederación Argentina y todos los territorios de los Estados Unidos. Los
ciudadanos de ambos países podrán libremente y con toda seguridad ir con sus
buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en sus respectivos
territorios, a donde sea o fuere permitido llegar a los buques o cargas de
cualquiera otra nación o estado; podrán entrar, permanecer y residir en
cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y
ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en toda
clase de productos, manufacturas y mercancías de comercio legal, y gozarán en
todas sus ocupaciones de la más completa protección y seguridad; sujetos a las
leyes generales y costumbres de las dos naciones respectivas. Los buques de
guerra de ambas naciones buques correos y paquetes podrán asimismo llegar
libremente y con toda seguridad, a todos los puertos respectivos, ríos y puntos
a donde entren o les sea permitido entrar a los buques de guerra o paquetes de
cualquiera otra nación; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos
siempre a las leyes y costumbres de las dos naciones respectivas.
Artículo
3: Las dos Altas Partes Contratantes convienen que cualquier favor exención,
privilegio o inmunidad, que una de ellas haya concedido o conceda más adelante
en punto a comercio o navegación a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro
Gobierno, Nación o Estado, será extensivo en igualdad de casos y
circunstancias, a los ciudadanos de la otra Parte Contratante, gratuitamente, si
la concesión en favor de ese otro Gobierno, Nación o Estado, ha sido gratuita,
o por una compensación equivalente, si la concesión fue condicional.
Artículo 4: No se impondrán ningunos otros, ni mayores derechos en los territorios de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a la importación de los artículos de producción natural, industrial o fabril de los territorios de la otra Parte Contratante, que los que se pagan o pagaren por iguales artículos de cualquier otro país extranjero: ni se impondrá otros ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, que los que se pagan o pagaren por la exportación de iguales artículos de cualquier otro país extranjero; ni se impondrá prohibición alguna a la importación de cualquiera artículo de producción natural, industrial o fabril de los territorios de una de las Partes Contratantes, a los territorios o a los territorios de la otra, que no se extiendan también a iguales artículos de cualquier otro país extranjero.
Artículo
5: No se impondrán otros ni más altos derechos por tonelaje, farola, puerto,
práctico, salvamento en caso de avería o naufragio, o cualesquiera otros
gastos locales en ninguno de los puertos de cualquiera de las Partes
Contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos
puertos por sus propios buques.
Artículo
6: Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos descuentos y
premios por la importación o exportación de cualquier artículo al territorio
o del territorio de la Confederación Argentina, o al territorio o del
territorio de los Estados Unidos, ya sea que dicha importación o exportación
se efectué en buques de la Confederación Argentina, o en buques de los Estados
Unidos.
Artículo
7: Las Partes Contratantes se convienen en considerar y tratar como buques de la
Confederación Argentina y de los Estados Unidos, todos aquellos que hallándose
munidos por la competente autoridad, con su pasavante en debida forma o patente,
puedan, según las leyes y reglamentos entonces existentes ser reconocidos
plenamente y bona fide como buques nacionales como aquel país al que
respectivamente pertenezcan.
Artículo
8: Todos los comerciantes, comandantes de buques y demás ciudadanos de la
Confederación Argentina, tendrán plena libertad en todos lo territorios de los
Estados Unidos para cuidar por sí mismos de sus propios negocios o para
confiarlos a la dirección de quien mejor le parezca como corredor, factor,
agente o intérprete, y no serán obligados a emplear otras personas para
aquellos objetos que aquella empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos,
ni a pagarles otro salario o remuneración que aquella que, en iguales casos se
paga por dichos ciudadanos de dichos Estados Unidos. Y se concede absoluta
libertad en todos los casos, al comprador y vendedor, para tratar y fijar el
precio como mejor le parezca, de cualquier efecto, género, mercancía importado
o exportado de los Estados Unidos, con observancia de las leyes y usos
establecidos en el país. Los mismos derechos y privilegios en todos respectos
se conceden en los territorios de la Confederación Argentina a los ciudadanos
de los Estados Unidos. Los ciudadanos de las dos Partes Contratantes recibirán
y disfrutarán recíprocamente la más completa y perfecta protección para sus
personas y bienes, y tendrán acceso franco y libre a los tribunales de justicia
en los respectivos países para la prosecución y defensa de sus justos
derechos, y tendrán la libertad de emplear en todos los casos los abogados,
apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto tendrán los
mismos derechos y privilegios que los ciudadanos nacionales.
Artículo
9: En todo lo relativo a la policía de puertos, carga o descarga de buques,
seguridad de las mercancías, género y efectos a la adquisición y disposición
de la propiedad, de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación o
permuta, testamento o cualquier otro modo que sea, como también a la
administración de justicia, los ciudadanos de las Partes Contratantes gozarán
recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos que los
ciudadanos nacionales; y no se les gravará en ninguno de esos casos, con
impuestos o derechos mayores que aquellos que pagan o pagaren los ciudadanos
nacionales sujetos siempre a las leyes locales y reglamentos de cada país
respectivamente. Si algún ciudadano de cualquiera de las dos Partes
Contratantes falleciera intestado en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul
General o Cónsul de la Nación a la que pertenezca el finado, o sea el
representante de dicho Cónsul General o Cónsul en ausencia de éstos, tendrá
el derecho de intervenir en la posesión, administración o liquidación
judicial de los bines del finado, conforme a las leyes del país, en beneficio
de sus acreedores y herederos legales.
Artículo
10: Los Ciudadanos de la Confederación Argentina residentes en los Estados
Unidos y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en la Confederación
Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o
por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios
militares; ni serán compelidos por ningún pretexto que sea, a pagar ningunas
cargas ordinarias, requisiciones o impuestos mayores que pagan los ciudadanos
naturales de las Partes Contratantes respectivamente.
Artículo
11: Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules para la
protección de su comercio con residencia en cualquiera de los territorios de la
otra Parte, pero antes de funcionar como tales, serán aprobados o admitidos en
la forma de costumbre, por el gobierno cerca del cual están acreditados; y
cualquiera de las partes contratantes, podrá exceptuar de la residencia de cónsules,
aquellos lugares particulares, que juzgue conveniente exceptuar.
Los
archivos y los papeles de los cónsules de los respectivos gobiernos, serán
inviolablemente respetados, y bajo ningún pretexto podrá magistrado alguno, ni
autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos y papeles, ni tener de
modo alguno, la menor ingerencia en ellos.
Los
Agentes Diplomáticos de los Estados Unidos gozarán en los territorios de la
Confederación Argentina, de todos lo privilegios, exenciones e inmunidades que
se concede a los Agentes del mismo rango, de la Nación más favorecida; y de
igual modo, los Agentes Diplomáticos y cónsules de la Confederación
Argentina, en los territorios de los Estados Unidos, gozarán, conforme a la más
escrupulosa reciprocidad, de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que
se concede o se concedan a los Diputados o Cónsules de la Nación más
favorecida.
Artículo
12: Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederación Argentina y los
Estados Unidos, se estipula que, en cualquier caso en que por desagracia
aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un
rompimiento entre las dos Partes Contratantes, los ciudadanos de cualquiera de
ellas, residentes en los territorios de la otra, tendrán el privilegio de
permanecer y continuar su tráfico u ocupación ellos sin interrupción alguna
en tanto que se condujeren con tranquilidad y no quebranten las leyes de modo
alguno; y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados a particulares o al
Estado, no estarán sujetos a embargos ni secuestros, ni a ninguna otra exacción
que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades
pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos ciudadanos
residiesen.
Artículo
13: Los ciudadanos de la Confederación Argentina y los ciudadanos de los
Estados Unidos, residentes respectivamente en el territorio de una de las Partes
Contratantes, gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección
completa del Gobierno.
No
serán inquietados, molestados, ni incomodados de manera alguna, con motivo de
sus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, ya sea
dentro de sus propias casas, o en sus propias iglesias o capillas, las que podrán
libremente edificar y mantener en los sitios convenientes que sean aprobados por
el gobierno local, respetando la religión y costumbres del país donde tenga su
residencia.
También
será permitido enterrar a los ciudadanos que muriesen de ambas Parte
Contratantes en el territorio de la otra, en sus propios cementerios, que podrán
del mismo modo libremente establecer y conservar.
Artículo
14: El presente Tratado será ratificado por el Excelentísimo señor Director
Provisorio de la Confederación Argentina, a los tres días de la fecha,
debiendo presentarlos para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la
Confederación, y por parte del Gobierno de los Estados Unidos, dentro de quince
meses.
Las
ratificaciones deberán canjearse a los diez y ocho meses, en el lugar de la
residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.
En
fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le
han puesto sus sellos.
Hecho
en San José del Uruguay el día veintisiete de Julio del año de Nuestro Señor
mil ochocientos cincuenta y tres.
(L.
S.) Salvador María del Carril
(L.
S.) José de Gorostiaga
(L.
S.) Robert C. Schenck
(L. S.) John S. Pendleton
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