
Ley N°
23928/1991
LEY DE CONVERTIBILIDAD
27 de Marzo de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS
DE PUBLICACION
Boletín
Oficial, 28 de Marzo de 1991
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 14
Entrada
en vigencia establecida por el artículo: 13
Fecha
de entrada en vigencia: 28/3/1991
TEMA
CONVERTIBILIDAD
DEL AUSTRAL-TIPO DE CAMBIO-BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA-ACTUALIZACION
MONETARIA-SENTENCIA
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO
I - DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
Artículo
1
ARTICULO
1° - Declárase la convertibilidad del Austral con el Dólar de los Estados
Unidos de América a partir del 1° de abril de 1991, a una relación de DIEZ
MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada DOLAR, para la venta, en las condiciones
establecidas por la presente ley.
Artículo
2
ARTICULO
2° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA venderá las divisas que le
sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el
artículo anterior, debiendo retirar de circulación los Australes recibidos en
cambio.
Artículo
3
ARTICULO
3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas a
precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del GOBIERNO
NACIONAL, o emitiendo los Australes necesarios para tal fin.
Artículo
4
ARTICULO
4° - En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por
lo menos el CIENTO POR CIENTO (100 %) de la base monetaria. Cuando las reservas
se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos
nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de
esta ley se efectuará a valores de mercado.
Artículo
5
ARTICULO
5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá introducir las
modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el
monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un
lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
Artículo
6
ARTICULO
6° - Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior
constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden
aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base
monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
TITULO
II - DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
Artículo
7
ARTICULO
7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de Australes,
cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere
su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril
de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo dispuesto.
Artículo
8
ARTICULO
8° - Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos
dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en Australes no
convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1° del mes de abril de
1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a
ese momento.
Artículo
9
ARTICULO
9° - En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la
convertibilidad del Austral, en las que existan prestaciones pendientes de
cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a
pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará
por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o
contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un DOCE POR
CIENTO (12 %) anual al que surja de la evolución de la cotización del Austral
en Dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que
fuere posterior, y el día 1° del mes de abril de 1991, en las condiciones que
determine la reglamentación.
En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se
cancelará con la cantidad de Australes que corresponda a la actualización por
la evolución del Dólar estadounidense por el período indicado, con más un
DOCE POR CIENTO (12 %) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o
condiciones originales.
Artículo
10
ARTICULO
10.- Deróganse, con efecto a partir del 1° del mes de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma
de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes,
obras o servicios.
Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional - inclusive convenios
colectivos de trabajo - de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de
Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1° de abril de 1991, en que
entra en vigencia la convertibilidad del Austral.
ARTICULO 11.-Modifícanse los artículos 617, 619 y 613
del
Código Civil que quedarán
redactados como sigue:
“Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido una
obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.”
“Artículo 619: Si la obligación del deudor
fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de dinero, cumple la
obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.”
“Artículo 613: No se deben intereses de los
intereses, sino por convención expresa que autorice una acumulación al capital
con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y
el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización
de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de
plaza.”
Artículo 12
ARTICULO 12.- Dado el diferente régimen jurídico aplicable al Austral,
antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como
una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para reemplazar en el futuro la denominación y expresión
numérica del Austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo
1.
Artículo 13
ARTICULO 13.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda
otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a
partir del día siguiente de su publicación oficial.
Artículo 14
ARTICULO
14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE - Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Flombaum
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