
Ley N°
23697/1989
EMERGENCIA ECONOMICA
1 de Septiembre de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS
DE PUBLICACION
Boletín
Oficial, 25 de Septiembre de 1989
GENERALIDADES
Cantidad
de Artículos: 94
TEMA
LEY DE EMERGENCIA
ECONOMICA-EMERGENCIA ECONOMICA-PODER DE POLICIA -SUSPENSION DEL SUBSIDIO ESTATAL
-SUSPENSION DE LA SUBVENCION ESTATAL-CARTA ORGANICA DE BANCOS -BANCO
CENTRAL-SUSPENSION DEL REGIMEN DE PROMOCION -PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION
MINERA-INVERSIONES EXTRANJERAS -SUSPENSION DEL REGIMEN DE COMPRE NACIONAL
-EMERGENCIA PRESUPUESTARIA -IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
COMBUSTIBLES-COMPENSACION -DEUDA PUBLICA-DEUDA INTERNA-MERCADO DE
CAPITALES-EMPLEO PUBLICO -ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-EMPRESAS DEL ESTADO
-SOCIEDADES DEL ESTADO-INDEMNIZACION POR DESPIDO -INDEMNIZACION POR
ANTIGUEDAD-SOCIEDADES COMERCIALES-COMERCIO -ABASTECIMIENTO-ARANCELES
CONSULARES-OBRAS SOCIALES -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN PENAL
TRIBUTARIO-PREVISION SOCIAL
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I Poder de policía
de emergencia del Estado
Artículo 1
ARTICULO 1º - La presente ley
pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de
superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias
económicas y sociales que la Nación padece.
CAPITULO II Suspensión de
subsidios y subvenciones
Artículo 2
ARTICULO 2º - Suspéndense
por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta
ley, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso
del mismo carácter que, directa o indirectamente, afecten los recursos del
Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República
Argentina y/o la ecuación económico-financiera de las empresas de servicios públicos
de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o
precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados
precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda norma legal o
reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos
establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional
en este último caso, renegociarlas.
Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa
acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso,
individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en
Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional
determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo
retrotraerse a la entrada en vigencia de esta ley.
En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto
General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la
Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.
El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, dentro de los diez
(10) días de acordado cada subsidio, el respectivo decreto que haya sido
dictado de conformidad con lo autorizado precedentemente.
CAPITULO III Reforma de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
Artículo 3
ARTICULO 3º - Créase una
Comisión integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco
Central de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto
y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de Presupuesto y
Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y
Secretario de Estado de Coordinación Económica, a fin de que redacte y eleve
al Poder Ejecutivo Nacional, para su remisión al Honorable Congreso de la Nación,
dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de vigencia de esta ley, un
proyecto de ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya enunciación no es
limitativa:
a) Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial
misión de preservar el valor de la moneda.
b) Establecer que el Banco Central de la República Argentina no financiará, ni
directa ni indirectamente, al Gobierno Nacional ni a las provincias más allá
de los límites que establezca la nueva Carta Orgánica.
c) Crear un sistema de garantías de depósitos que reemplace al actual. A tal
fin, se preverá la creación de un ente con facultades para administrar y
supervisar los riesgos que asuma.
d) Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades
financieras en proceso de disolución y liquidación.
e) Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre
los bancos.
f) Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre la ejecución y
proyección del programa monetario dentro de la política legislativa sancionada
por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.
g) Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República
Argentina.
La creación de los sistemas o entes previstos en los incisos c), d) y e) que
anteceden no dará lugar a incrementos en la planta de personal.
CAPITULO IV Suspensión de los
regímenes de promoción industrial
Artículo 4
ARTICULO 4º - La situación
de emergencia referida en el artículo 1º de esta ley se extiende a los regímenes
de promoción instituidos por las leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635,
22.021, 22.702, 22.973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y
sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás
normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación
exclusivamente a las actividades industriales.
Artículo 5
ARTICULO 5º - Suspéndese
durante el plazo citado en el artículo 8º el goce del cincuenta por ciento
(50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes
de promoción mencionados en el artículo anterior.
Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera
correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido
y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen
de que se trate:
a) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado
que grave las ventas de materias primas o semielaboradas destinadas a proyectos
industriales promovidos.
b) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado
resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.
c) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado
por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa
beneficiaria.
d) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los
Capitales y sobre el Patrimonio Neto.
e) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado
que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios
destinados a proyectos industriales promovidos.
f) Exención o reducción del impuesto al valor agregado sobre las importaciones
de bienes de capital, sus partes, repuestos y accesorios, salvo en aquellos
casos de trámites de importación iniciados antes de la sanción de la presente
ley.
g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.
h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias
que hubiesen optado por este beneficio.
i) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los
Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los inversionistas en las empresas
beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.
Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la Ley 19.640, las
disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el Impuesto al Valor
Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental
de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el
contrato.
Cuando la venta se formalice en el territorio continental de la Nación, se
considerará la liberación o exención de acuerdo al procedimiento que
determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los
beneficiarios de la Ley N° 19.640, únicamente estarán alcanzadas por las
disposiciones de la presente ley aquellas realizadas en el territorio
continental de la Nación.
Artículo 6
ARTICULO 6º - Durante el período
a que se refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los
inversionistas en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren
por la franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo sólo
hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar por ese
concepto.
Cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios promocionales
constatara que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en
razón de la suspensión que se establece en el presente artículo, podrá
autorizar una prórroga adicional a la contemplada en el artículo 57 de la ley
N° 23.614, por un plazo de hasta seis (6) meses.
Artículo 7
ARTICULO 7º - Suspéndese por
el término de ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la
presente ley la aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo
el régimen de la Ley N° 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en el
primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658.
Artículo 8
ARTICULO 8º - Las
restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes de Promoción
Industrial operarán de acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:
a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios establecidos en
los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del artículo 5º y en el inciso g) del
mismo, en cuanto se refieran al impuesto al valor agregado, por un período de 6
(seis) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley.
b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refiere
el inciso d) del artículo 5º así como, en el inciso g) del mismo, en lo
relacionado a los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el
patrimonio neto, la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que
cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley. Derógase
la Ley N° 23.669 a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación
de la presente ley.
Artículo 9
ARTICULO 9º - A los efectos
de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las
normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes
disposiciones:
a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago de sus impuestos
podrán completar el uso de la franquicia a la finalización de su período de
beneficio, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período
de emergencia que establece el artículo 8º de la presente ley.
b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de liberación, exención
o reducción de impuestos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f)
del artículo 5º recibirán dentro de los 90 (noventa) días de finalizado el
plazo establecido en el artículo 8º, inciso a), Certificados de Crédito
Fiscal por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con
motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.
Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:
1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus
proveedores.
2º.- Se ajustarán por el índice de precios mayoristas no agropecuario
nacional que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(Indec), de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo mes anterior al
que se realice el pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y
el penúltimo mes anterior al de su utilización.
3º- Se destinarán al pago de los impuestos al valor agregado, a las ganancias,
sobre los capitales y sobre el patrimonio neto y de los derechos de importación
y exportación de las manufacturas de origen industrial.
c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance
impositivo de los gastos o inversiones podrán deducir en el ejercicio inmediato
siguiente al de la suspensión, en forma actualizada, los importes que no hayan
podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.
La Autoridad de Aplicación al solo efecto del presente Capítulo y del Capítulo
V será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún
organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de
los Certificados de Crédito Fiscal.
Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción invocados en el artículo
4º de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en
relación de dependencia (arts. 245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el
plazo de suspensión de los beneficios promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período
establecido en el artículo 8º la suspensión total de los beneficios
promocionales, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad
competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución
al organismo recaudador.
Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios que se
devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo suspendidos y no
suspendidos, no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, actualizado por el
Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.
b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre de 1988, actualizado
por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.
Artículo 10
ARTICULO 10 - Dentro de los
ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente ley el Poder
Ejecutivo Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de
ley previsto por el artículo 8º de la ley 23614 y sus modificaciones.
CAPITULO V Suspensión de los
regímenes de promoción minera
Artículo 11
ARTICULO 11 - Suspéndese por
el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente
ley la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido
por la ley 22095 de promoción minera y en su decreto reglamentario 554 de fecha
24 de marzo de 1981.
Artículo 12
ARTICULO 12 - Suspéndese
durante el plazo establecido en el artículo 13 el goce del cincuenta por ciento
(50%) de los beneficios acordados bajo el régimen de promoción minera, tanto
para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas cuando corresponda.
Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera
correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido
y se aplicará a los siguientes conceptos:
a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante de la posición fiscal
neta sobre productos mineros según los términos y escalas previstos en el artículo
11 de la ley N° 22.095.
b) Reducción, diferimiento y exención de los Impuestos a las Ganancias, sobre
los Capitales y sobre el Patrimonio Neto previstos en el artículo 17 incisos
a), b), c) y d) de la Ley N° 22.095.
c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas en las empresas
beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio (artículo 18 de la Ley N°
22.095).
d) Deducción del balance impositivo del Impuesto a las Ganancias
correspondientes a actividades mineras de los gastos e inversiones que realicen
las empresas durante el período alcanzado por la suspensión del régimen de
promoción (artículo 9º de la Ley N° 22.095).
e) Deducción del impuesto a las ganancias de los inversionistas de las empresas
beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio (artículo 19 de la Ley N°
22.095).
Artículo 13
ARTICULO 13 - Las
restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen de Promoción Minera
operarán de acuerdo con los períodos que se establecen a continuación:
a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se
refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo 12, por un período de seis
(6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la
presente ley.
b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se
refieren los incisos b), d) y e) del artículo antes mencionado la restricción
operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley.
Artículo 14
ARTICULO 14 - A los efectos de
compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare restringido en virtud de las
normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes
disposiciones:
a) Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto [artículo 17
inciso c) de la Ley 22.095] podrán completar el uso de las franquicias a la
finalización de su período de beneficios, en los niveles porcentuales que
resultaren suspendidos durante el período de emergencia establecido en el artículo
13.
b) Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al Valor Agregado (artículo
11 de la Ley N° 22.095) y de los beneficios de los impuestos a las ganancias,
sobre los capitales y sobre el patrimonio neto (Artículo 17 incs. a) y d) de la
Ley N° 22.095) recibirán, dentro de los noventa (90) días de finalizados los
respectivos plazos establecidos en el artículo 13, certificados de Crédito
Fiscal que tendrán las mismas características, destinos y demás formalidades
que los previstos en el artículo 9º.
c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance
impositivo de los gastos e inversiones (artículo 9º de la Ley N° 22.095) podrán
deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión los importes
que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente
Capítulo.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios
promocionales constatare que los plazos de ejecución de los proyectos
resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el artículo
12, para los conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga
por un plazo de hasta seis (6) meses.
Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción indicados en el artículo
11 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en
relación de dependencia (arts. 245 y 247 de la Ley N° 20.744 t.o. 1976), por
el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período
establecido en el artículo 13, la suspensión total de los beneficios
promocionales de dichos beneficios, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la
respectiva resolución al organismo recaudador.
CAPITULO VI Régimen de
inversiones Extranjeras
Artículo 15
ARTICULO 15 - Deróganse,
exclusivamente, aquellas normas de la Ley N° 21.382 (t.o. 1980) y sus
complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo
Nacional o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales
extranjeros en el país.
Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero
que se invierta con destino a actividades productivas en el país.
ARTICULO 16 - Créase un
Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su
destino.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el
fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.
Artículo 17
ARTICULO 17 - Las obligaciones
contraídas por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones
extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de
autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen
vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser cumplidas
en la forma y condiciones que surjan de los respectivos actos de autorización.
Artículo 18
ARTICULO 18 - Las solicitudes
de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder
Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas
a sus interesados.
Artículo 19
ARTICULO 19 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales
con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la
exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el
caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República
Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la
República Argentina no hubiese adherido.
CAPITULO VII Reintegros,
reembolsos y devolución de tributos
Artículo 20
ARTICULO 20 - Durante el plazo
de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el pago de los importes
correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos
pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con su
actualización e intereses si correspondiere, cualquiera fuere la norma que los
hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo
10 del Decreto 176/86, se efectúe mediante un Bono de Crédito que, una vez
finalizada la emergencia, podrá aplicarse al pago de los Derechos de Importación
o Exportación de las manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen
agropecuario.
Artículo 21
ARTICULO 21 - El Bono de Crédito
mencionado en el artículo anterior se emitirá en australes, será ajustable
por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas, podrá
transferirse libremente y se rescatará íntegramente en un plazo no mayor a los
dos (2) años de la fecha de su emisión.
Artículo 22
ARTICULO 22 - Derógase la Ley
N° 23.668 a partir de la fecha en que comience a tener efectos el ejercicio de
la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO VIII Suspensión del
Régimen de Compre Nacional
Artículo 23
ARTICULO 23 - Suspéndense los
regímenes establecidos por el Decreto-Ley 5340/63 y la Ley 18875 y por toda
otra norma que establezca regímenes asimilables.
Con relación a las compras y contrataciones de bienes, obras y servicios que
efectúen las personas y entidades comprendidas en las disposiciones legales
precedentemente suspendidas, se establecerá una preferencia en favor de la
industria nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo del 10%
(diez por ciento), porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de
los bienes importados, incluyendo aranceles.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los porcentajes de
preferencia aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales,
así como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que
originen ofertas en condiciones de "dumping".
El Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de
vigencia de esta ley remitirá al Congreso de la Nación un proyecto de ley
sustitutivo del régimen suspendido.
La reglamentación de la presente ley garantizará a los sectores interesados el
acceso oportuno a la información que permita su participación en las
contrataciones con los grados de preferencia establecidos precedentemente.
CAPITULO IX Régimen
presupuestario de emergencia
Artículo 24
ARTICULO 24 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a introducir ampliaciones en las erogaciones fijadas en
los artículos 1º y 3º de la Ley N° 23.659 y sus modificaciones en la medida
en que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el inciso 11.-
"Personal" y en todos aquellos incisos del presupuesto que estén
vinculados a la atención de gastos en personal y pasividades, resultantes de la
instrumentación de la política salarial y previsional que establezca el
Gobierno Nacional para el presente ejercicio y aun cuando, con la instrumentación
de dicha política, se superen las previsiones crediticias contenidas a tal
efecto en la citada ley.
Artículo 25
ARTICULO 25 - Como
consecuencia de lo establecido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo
Nacional queda facultado para ampliar, en el caso que corresponda, la necesidad
de financiamiento, el financiamiento y el resultado del ejercicio estimado por
los artículos 4º, 6º y 7º de la Ley N° 23.659 y sus modificaciones.
Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado por el artículo 14 de la citada
Ley N° 23.659 y sus modificaciones para hacer uso, transitoriamente, del crédito
a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las
operaciones de financiamiento transitorias que considere convenientes.
Artículo 26
ARTICULO 26 - El Poder
Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Honorable Congreso Nacional en cada
oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas en este Capítulo.
La comunicación por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser efectuada
dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de
vigencia de cada uno de los actos mediante los cuales se hubieren ejercido las
facultades conferidas.
Artículo 27
ARTICULO 27 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el Intendente Municipal de la Ciudad de
Buenos Aires y en el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con relación a los respectivos
ordenamientos legales y presupuestarios, las mismas facultades y con análogos
procedimientos que por este Capítulo se le confieren.
CAPITULO X Fondos con destino
específico
Artículo 28
ARTICULO 28 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los
distintos fondos con destinos específicos previstos en las Leyes Nros. 15.336,
17.574, 17.597, 19.287, 20.073 y Decreto N° 22.389/45, creador del Fondo
Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación
mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de esta ley y posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta el 31 de
diciembre de 1990, ingresarán a Rentas Generales; el cincuenta por ciento (50%)
restante de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días
y el ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período
que finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al siguiente
criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de aplicar los
porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos que corresponden a
los distintos destinos específicos ingresarán en un fondo único de carácter
transitorio, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
quien queda a su vez facultado para determinar su asignación.
La desafectación de los recursos provinciales en ningún caso podrá superar el
cincuenta por ciento (50%) de lo que les correspondería de no mediar la norma
de este artículo.
De las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará el equivalente de
dos enteros cincuenta centésimos por ciento (2,50%) a atender compromisos del
ex Fondo de Desarrollo Regional en los términos del artículo 18 de la Ley N°
23.548.
Artículo 29
ARTICULO 29 - Los fondos
previstos para afrontar los subsidios a que se refiere el artículo 23 de la Ley
N° 23.091, de Locaciones Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el
presente, serán destinados a financiar el incremento de la dieta en los
programas de comedores escolares e infantiles, que tenga a su cargo el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. A tales efectos, los fondos
referidos deberán ser ingresados en una cuenta especial habilitada dentro de la
jurisdicción del citado Ministerio, que podrá utilizar el eventual remanente
en el área de Promoción Social.
CAPITULO XI Impuesto a la
Transferencia de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo
ARTICULO 30 - Deróganse los
artículos 5º y 11 y sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 17.597,
modificada por la Ley N° 20.073 y por la Ley N° 20.954, por el siguiente:
"ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar
precios oficiales de venta de los combustibles, los que no podrán exceder de 3
(tres) veces el valor de la respectiva retención fijada para los productos de
origen nacional, ni ser inferiores a ésta".
Artículo 31
ARTICULO 31 - Incorpórase a
continuación del artículo 9º de la Ley N° 17.597, modificada por las Leyes
Nos. 20.073 y 20.954, el siguiente:
"ARTICULO .: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer las
formas de percepción del impuesto a los combustibles que mejor convengan a las
modalidades de comercialización del producto, pudiendo incluso disponer que los
importes correspondientes a la cancelación de dichos gravámenes se facturen y
perciban separadamente de la retención, pero en la misma oportunidad y bajo las
mismas condiciones que las empresas establezcan para estas últimas, y asimismo
para establecer las normas con arreglo a las cuales deberá hacerse efectiva, en
su caso, la responsabilidad personal y solidaria de la empresas públicas y
privadas respecto del pago del impuesto".
CAPITULO XII Regalías petrolíferas
y gasíferas
Artículo 32
ARTICULO 32 - Incorpóranse al
artículo 1º de la Ley N° 23.678, los siguientes párrafos:
"Para las regalías a liquidar correspondientes al mes de julio de 1989 y
las sucesivas, el valor 'Boca de Pozo' que resulte de la aplicación de la
presente ley no podrá exceder al del precio del petróleo internacional que le
sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser
inferior al ochenta por ciento (80%) de dicho precio.
Dicho precio internacional será el promedio de los precios oficiales FOB de
exportación por metro cúbico de los petróleos crudos 'Arabian Light', '
Arabian Medium', 'Kuwait', ' Tía Juana Light' y `Bonniy Light' de la publicación
Platt 's Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla World Crude Oil
Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigentes al mes inmediato
anterior al de la producción de que se trate.
Para la conversión de dicho promedio de dólares por metro cúbico a australes
por metro cúbico se tomará el tipo de cambio vendedor vigente en el Banco de
la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediatamente anterior a
aquel en que se liquida la regalía.
Para la determinación del precio de referencia del gas natural, se utilizará
el 70% (setenta por ciento) del valor que resulte de equiparar, a equivalencias
calóricas, el determinado precedentemente para el petróleo".
Artículo 33
ARTICULO 33 - Incorpóranse a
la Ley N° 23.678 , como artículos 2º y 3º, los siguientes:
"ARTICULO 2º - La Autoridad de Aplicación procederá a descontar del
precio de referencia dispuesto por el artículo 1º los gastos incurridos por el
productor para colocar el petróleo y gas natural en condiciones de
comercialización.
"El descuento que se establezca no podrá exceder los valores
internacionales reconocidos para la comercialización en condiciones similares,
siempre que no superen el cuatro por ciento (4%) del valor "Boca de
Pozo" determinado en el articulo 1º.
El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de las provincias productoras
de hidrocarburos modificará el decreto 1671/69 a fin de adecuarlo a lo
dispuesto en este artículo".
"ARTICULO 3º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado u
otros concesionarios liquidarán por estas obligaciones del Estado Nacional a
favor de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el
12% (doce por ciento) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos
precedentes.
Las provincias podrán optar y convenir con la Secretaría de Energía el pago
total o parcial en petróleo crudo, gas natural o derivados, de las regalías
que les correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad para su
comercialización externa o interna".
Artículo 34
ARTICULO 34 - Durante los
ciento ochenta (180) días, a contar desde la vigencia de esta ley, para la
liquidación de las regalías de petróleo, se tomará el ochenta por ciento
(80%) del precio internacional determinado según lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley N° 23.678 (texto modificado por la presente), y para las de gas
natural el setenta por ciento (70%) del precio internacional del petróleo a
valor calórico equivalente.
CAPITULO XIII Modificación de
la Ley 23664
Artículo 35
ARTICULO 35. - Modifícase el
artículo 1º de la Ley N° 23.664, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 1º - Las mercaderías que se importen o se exporten bajo los regímenes
de destinación definitiva de importación o exportación para consumo, estén o
no gravadas con derechos, y las que se importen o exporten temporariamente,
abonarán en concepto de servicios de estadística una tasa del tres por ciento
(3%), siendo de aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código
Aduanero y sus reglamentaciones.
En los casos de las destinaciones suspensivas de importación o exportación
temporarias, las operaciones ulteriores de reexportación para consumo o
reimportación para consumo quedarán exentas de la tasa de estadística".
CAPITULO XIV Régimen de
Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y
cancelación de sus saldos netos
Artículo 36
ARTICULO 36 - El Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes generales o especiales para
determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de
particulares con el Estado Nacional en su conjunto, y con cada una de las
entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989; proponer y concluir acuerdos
y efectuar transacciones; establecer modalidades y plazos para su cancelación,
aun proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda
determinada, propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado
como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier acción la
inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas, líquidas
y exigibles entre los particulares y el sector público.
A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades enumeradas
precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose
para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y
obligaciones de derecho común.
La Autoridad de Aplicación de este régimen será el Ministerio de Economía,
con participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y
del Banco Central de la República Argentina.
CAPITULO XV Régimen de
Compensación de Créditos y Deudas del Sector Publico
Artículo 37
ARTICULO 37 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes generales o particulares de
compensación de deudas y créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio de 1989,
con otros entes no financieros del sector público nacional, provincial o
municipal incluidos los gobiernos provinciales o municipales, y con aquellos
entes en los que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad societaria,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos, como asimismo, establecer regímenes
de compensación para entes del sector público nacional entre sí, o con entes
de los gobiernos provinciales.
CAPITULO XVI Deuda Publica
Interna
Artículo 38
ARTICULO 38 - Confiérese
fuerza de ley a las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional
377, del 27 de julio de 1989, y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos se
incorporan como anexo al texto de la presente ley.
CAPITULO XVII Mercado de
Capitales
Artículo 39
ARTICULO 39 - Deróganse con
el alcance fijado en el párrafo siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de
la Ley N° 20.643, sus modificatorios y complementarios. Las personas jurídicas
en cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o instrumentos
por los que rijan su actividad, se haya limitado la emisión de títulos
privados emitidos en serie y certificados provisionales a los concebidos como
nominativos no endosables o escriturales, podrán emitirlos en el futuro o
convertir los ya emitidos en títulos de cualquiera de las formas que según su
ley de circulación sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de
reformas de los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya
emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con
competencia para asuntos ordinarios.
Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del
presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo
objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés,
la defensa o la seguridad del Estado.
Artículo 40
ARTICULO 40 - Las sociedades
de capital y cooperativas tendrán libertad para emitir títulos valores en
serie ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que ellas
mismas elijan. Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo o clase
de títulos, su forma de circulación, garantías, rescates, plazos,
convertibilidad o no, derechos de los terceros portadores y cuantas más
regulaciones hagan a la configuración de los derechos de las partes
interesadas.
Esta facultad deberá ejercerse conforme a la Ley Nº 17.811 y demás
disposiciones normativas pertinentes.
Artículo 41
ARTICULO 41 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas necesarias para afianzar el
funcionamiento del mercado de capitales, preservando las modalidades de las
operatorias propias de las bolsas y mercados de valores y las del mercado
abierto, promoviendo su integración, sin afectar individualidades ni la
eficacia de los deberes y responsabilidades que establece la ley 17811, mediante
sistemas eficientes de comunicaciones e informática para llevar transparencia e
igualdad de oportunidades de inversión a todas las plazas del país, asegurando
la realidad, publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así como el
pago de los gravámenes correspondientes, dentro de los principios de equidad y
proporcionalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional. Los emisores
tendrán, en todos los casos, la libertad de elección de los mercados de
negociación de sus propios títulos valores.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas tendientes
a eliminar las restricciones vigentes para la existencia de más de un ente cuya
función sea la de recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o
privados, garantizando un régimen de competencia: y las que resulten necesarias
para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria de títulos
valores privados con oferta pública.
CAPITULO XVIII Del empleo en
la Administración Pública, Empresas y Sociedades
Artículo 42
ARTICULO 42 - En el ámbito
del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, de la
Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales
del sector público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no
se podrá, durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la entrada en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o designaciones de
personal que importen incrementar el gasto por ese concepto. Los actos que así
lo dispongan serán nulos y no producirán ningún efecto.
La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a aquellos
organismos que cuenten con vacantes a cubrir en sus estructuras.
Las excepciones a esta norma deberán establecerse por acto administrativo
expreso, individual para cada caso y fundado en la determinación objetiva de su
necesidad, adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de
Ministros, por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional y en el ámbito
del Tribunal de Cuentas de la Nación, mediante acuerdos plenarios de sus
miembros.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al personal de los entes mencionados
en el primer párrafo, a fin de obtener una mejor racionalización de los
recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y
escalafón en que reviste.
Análoga regulación a la prescripta en este artículo regirá en el ámbito de
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 43
ARTICULO 43 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a disponer en el ámbito del sector público medidas
que aseguren eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes:
a) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en el seguimiento del
desempeño de los establecimientos y entidades públicas a través de mecanismos
de información y consulta.
b) Participación de empleados, obreros y usuarios en la gestión, las ganancias
y la representación en los directorios de establecimientos de entidades públicas.
c) Participación de empleados, obreros y usuarios en la propiedad de
establecimientos y entidades públicas, a través de cooperativas y Programas de
Propiedad Participada.
Artículo 44
ARTICULO 44 - Encomiéndase al
Poder Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo, fueren de
función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública Nacional
centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales,
bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público
y/o todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir
los factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y
productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros
medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de negociación
colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que representan a los
distintos segmentos del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para la
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 45
ARTICULO 45 - Las políticas
salariales que se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989, al personal de
la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes
previsionales del sector público, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de
trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la
determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes,
índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga
como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma
que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes
a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones
cuando ellas no se ejerzan efectivamente.
En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos
de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones que los reemplace será
materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia
de la presente ley, la vigencia de los regímenes legales de determinación de
las remuneraciones del personal de los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación.
Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, la Cámara de Diputados y
la Cámara de Senadores de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán
suya la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados,
dictando las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de fijar las
remuneraciones del personal.
En el plazo antes referido, los Presidentes de las Cámaras Legislativas de la
Nación redactarán y someterán a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación
de un nuevo escalafón y de los convenios colectivos de trabajo.
Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a adoptar procedimientos
análogos con relación a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación.
Invítase a las provincias a dictar normas análogas a las establecidas en este
artículo. Las provincias que dentro de los ciento ochenta (180) días de la
entrada en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no podrán
recibir ningún tipo de aporte del Tesoro Nacional destinado, directa o
indirectamente, a financiar incrementos salariales no ajustados a las normas de
este artículo.
Artículo 46
ARTICULO 46 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para que, en el ámbito de la Administración Pública
Nacional centralizada o descentralizada disponga la baja del personal vinculado
a aquélla por una relación de función o empleo público, designado sin
concurso, que gozare de estabilidad y revistiere en una de las dos máximas
categorías del respectivo escalafón, estatuto u ordenamiento vigente.
Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en este artículo serán
ejercidas, en su ámbito, por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y el
Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
La facultad conferida precedentemente deberá ejercerse dentro del plazo de
sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la reglamentación de
esta ley, cuando razones de servicio así lo aconsejen, bastando la invocación
de estas últimas como suficiente motivación para otorgar legitimidad al acto
pertinente.
Artículo 47
ARTICULO 47 - El monto
indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta como consecuencia
del ejercicio de la atribución conferida en el artículo anterior será un mes
de la mayor remuneración, por un (1) año de antigüedad o fracción mayor de
tres (3) meses.
El monto total de la indemnización se hará efectivo en el término de los diez
(10) días corridos desde el momento que se dispone la baja.
CAPITULO XIX Indemnización
por antigüedad o por despido
Artículo 48
ARTICULO 48 - Sustitúyese el artículo 245 del régimen de contrato de
trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976), por el siguiente:
"ARTICULO 245 - Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despidos dispuestos por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un
(1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses
tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2)
meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo anterior".
CAPITULO XX Sociedades
Comerciales
Artículo 49
ARTICULO 49 - Durante el plazo
de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley no serán
de aplicación los artículos 94, inciso 5) y 206 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. 1984).
CAPITULO XXI Comercio y
Abastecimiento
ARTICULO 50 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de ciento ochenta (180) días desde la
vigencia de la presente ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías
cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de las cuales no exista
abastecimiento suficiente para el mercado interno.
Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstante
las prohibiciones que al respecto contengan leyes especiales.
CAPITULO XXII Operaciones
Consulares
Artículo 51
ARTICULO 51 - Los actos
previstos en los artículos 331, 333 y 334 del Reglamento Consular podrán ser
realizados a opción del interesado en las oficinas consulares de la República
en el exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si se
realizaren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el arancel será
abonado exclusivamente en divisas en la forma en que determine dicho Ministerio
y se depositarán en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación
Argentina, quedando facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a
transferir dichos importes en divisas a las cuentas establecidas de acuerdo con
el artículo 1º del Decreto-Ley N° 13.113/62, sustituido por el Decreto-Ley
464/63.
CAPITULO XXIII Saneamiento de
obras sociales
Artículo 52
ARTICULO 52 - Créase una
Comisión de Saneamiento de Obras Sociales, integrada por un representante del
Ministerio de Salud y Acción Social, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, uno del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y uno de las Obras
Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación de las normas del
presente Capítulo.
Artículo 53
ARTICULO 53 - El Poder
Ejecutivo Nacional podrá otorgar a los agentes del Seguro Nacional de Salud y
las Obras Sociales provinciales los financiamientos necesarios para atender los
pasivos originados, directamente, en sus prestaciones médico-sistenciales o
destinados a la subsistencia de sus afiliados que registraren al 31 de julio de
1989, que no se encontraren prescriptos.
Artículo 54
ARTICULO 54 - A los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, los agentes del Seguro Nacional de Salud
deberán presentar una solicitud debidamente fundada ante la Comisión creada
por el artículo 52, la que por resolución determinará la procedencia o no de
los recursos solicitados.
Artículo 55
ARTICULO 55 - El Poder
Ejecutivo Nacional, una vez acordados los financiamientos solicitados, los
asignará en hasta veinticuatro (24) cuotas trimestrales, requiriendo en
oportunidad de cada pago la conformidad de la Comisión creada por el artículo
52, la que efectuará el control de la aplicación de aquéllos.
CAPITULO XXIV Institutos y
Organismos Autárquicos Nacionales
Artículo 56
ARTICULO 56 - Los Presidentes
o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos
nacionales no financieros, cuyas funciones tengan incidencia directa o indirecta
en la actividad comercial o industrial nacional, deberán proponer al Consejo
Directivo u órgano de administración correspondiente las medidas que estimen
necesarias y convenientes para mejorar la eficiencia y eficacia de las
prestaciones y cometidos asignados al organismo. Será también competencia
exclusiva de los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y
organismos autárquicos, nacionales indicados, designar, trasladar, promover y
remover a su personal.
Artículo 57
ARTICULO 57 - Los agentes que
ejerzan el control de la actividad económica respectiva, cualquiera sea la
denominación técnica del cargo, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentinos, mayor de edad.
b) Poseer idoneidad o el título habilitante específico que determine la
reglamentación pertinente.
El desempeño de estas funciones será incompatible con el ejercicio de
actividades de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente con la
industria o comercio respecto de la cual ejerza su función, resultándoles
aplicables también las prohibiciones e incompatibilidades que establece la Ley
N° 22.140 para el personal de la Administración Pública Nacional.
Artículo 58
ARTICULO 58 - Derógase el
inciso h) del artículo 8º de la Ley N° 14.878.
CAPITULO XXV Procedimiento
Impositivo
Artículo 59
ARTICULO 59 - Modifícase la
Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 39, los
siguientes:
" La Dirección General Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y
responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las
deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla,
originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o
auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para
dicho acogimiento.
Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en las
condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o
resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito
fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias".
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 por el siguiente:
" El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término
que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o
radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos
115 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con
todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la Dirección General Impositiva, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación
dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso la
posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación
no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con el responsable".
c) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 115 por el siguiente:
" A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto
de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que
resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de
cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses
punitorios en los casos en que proceda".
CAPITULO XXVI Venta de
inmuebles innecesarios
Artículo 60
ARTICULO 60 - El Poder
Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones
tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del
Estado, de sus entes descentralizados o de otro ente en que el Estado Nacional o
sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de capital
o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones o gestión.
Artículo 61
ARTICULO 61 - A los efectos
indicados en el artículo anterior los organismos y entidades deberán
presentar, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la
vigencia de la presente ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que
posean y de los que se encuentren, además, en condiciones de ser vendidos y una
estimación del plazo para proceder a su realización.
Igual remisión deberá realizarse con relación a los inmuebles con respecto a
los cuales el Estado Nacional y sus entes descentralizados, sea locador o
locatario.
Artículo 62
ARTICULO 62 - Sustitúyese el
artículo 6º de la Ley N° 22.423 por el siguiente:
" Establécese que las entidades autárquicas nacionales, empresas,
sociedades del Estado, encomendarán la venta de los inmuebles a ellas
afectados, que resulten innecesarios para su gestión a la Secretaría de
Hacienda, la cual imputará los importes que recaudare por dicho concepto a los
recursos de la entidad. El régimen previsto en el presente artículo será de
aplicación optativa para aquellas entidades que posean por sus estatutos
capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. Con carácter
previo a toda tramitación tendiente a la adquisición de inmuebles, los
mencionados organismos deberán requerir información a la Secretaría de
Hacienda sobre la existencia de inmuebles disponibles".
CAPITULO XXVII Adecuaciones de
las "Unidades de Cuenta de Seguro"
Artículo 63
ARTICULO 63 - Las obligaciones
emergentes de los contratos de seguros, emitidos en "Unidades de Cuenta de
Seguro" (UCS) se regirán durante el plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología de cálculo
que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación para establecer el
valor de dichas unidades.
Asimismo, en los juicios de contenido patrimonial derivados de contratos de
seguros en los que tengan intervención entidades aseguradoras, para la
actualización correspondiente a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán
exclusivamente los porcentajes de ajuste que establezca la Superintendencia de
Seguros de la Nación para los meses de agosto y setiembre de 1989 referidos al
sistema de UCS. Durante el plazo establecido en la primera parte de este artículo,
el porcentaje de actualización de las indemnizaciones judiciales no podrá
exceder los porcentajes que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación
para el referido sistema.
CAPITULO XXVIII Régimen penal
Tributario y Previsional
Artículo 64
ARTICULO 64 - Será reprimido
con prisión de quince (15) días a un (1) año el que no se inscriba como
contribuyente, o como obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, si por la gran magnitud de sus operaciones, de
sus beneficios o su patrimonio estuviera indudablemente obligado a hacerlo.
Artículo 65
ARTICULO 65 - Será reprimido
con prisión de quince (15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado
al pago de aporte o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que
omita en sus declaraciones juradas una fuente de ingresos, bien gravado o
actividad, de gran significación, en su integridad.
Artículo 66
ARTICULO 66 - Será reprimido
con prisión de quince (15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado
al pago de aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social,
que lleve doble juego de libros o registros contables, comprobantes o archivos,
o pretenda hacer valer documentos simulados o falsos para justificar pasivos
ficticios.
Artículo 67
ARTICULO 67 - Será reprimido
con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o percepción
que no entregare a su debido tiempo el tributo o el aporte al sistema nacional
de previsión social, en cuyo poder o custodia hubiera entrado por uno de esos títulos.
Artículo 68
ARTICULO 68 - Será reprimido
con prisión de dos (2) a seis (6) años el que simule la existencia de
inversiones con el objeto de obtener franquicias o desgravaciones impositivas o
articule fraudulentamente regímenes de promoción o de reintegros, reembolsos,
recuperos, devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier naturaleza.
Artículo 69
ARTICULO 69 - La expresión
"proceso" del artículo 179, segundo párrafo del Código Penal, es
comprensiva del procedimiento administrativo destinado a la determinación de un
tributo, o de una obligación debida al sistema nacional de previsión social.
Artículo 70
ARTICULO 70 - Será reprimido
con prisión de dos (2) a seis (6) años el que con el fin de evadir total o
parcialmente el pago de tributos o de aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, hiciere valer ante la Autoridad de Aplicación
figuras societarias o formas contractuales instrumentadas o registradas para
simular relaciones o negocios, o con el mismo objeto recurra a la interposición
de personas físicas o jurídicas.
Artículo 71
ARTICULO 71 - Será reprimido
con prisión de dos (2) a seis (6) años el contribuyente que efectúe
facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación o
exportación.
Artículo 72
ARTICULO 72 - El que
personalmente realizare alguno de los hechos punibles previstos en el presente
Capítulo en representación de una persona física o jurídica será tenido
como autor sin perjuicio de las reglas comunes sobre autoría y participación
criminal.
Artículo 73
ARTICULO 73 - Las penas
previstas en este Capítulo se incrementarán en un tercio de su mínimo y de su
máximo cuando el obligado desarrollare con carácter principal una actividad
financiera no autorizada.
Artículo 74
ARTICULO 74 - La sentencia
condenatoria por alguno de los delitos previstos en este Capítulo será
publicada en un periódico de circulación general en el lugar de comisión del
hecho, a costa del condenado.
Artículo 75
ARTICULO 75 - La comisión
culposa de los hechos tipificados en este Capítulo sólo acarreará las
sanciones que establecen las leyes tributarias o previsionales.
Artículo 76
ARTICULO 76 - La pena de prisión
establecida por esta ley y sus accesorios en su caso serán impuestas sin
perjuicio de las sanciones fiscales o previsionales previstas por la legislación
vigente, las que continuarán siendo aplicadas por las autoridades
administrativas competentes.
Artículo 77
ARTICULO 77 - Los
procedimientos de determinación tributaria o previsional o de aplicación de
sanciones por organismos administrativos, así como también las resoluciones
que en ellos se dicten no constituirán cuestiones prejudiciales a las querellas
que se interpongan por la autoridad administrativa competente, ni a las
sentencias que recaigan en los procesos establecidos en la presente ley.
Artículo 78
ARTICULO 78 - No se procederá
a formar causa por uno de los delitos previstos en este Capítulo sino por
querella de la autoridad administrativa encargada de la recaudación del
tributo, o de la obligación con el sistema nacional de previsión social.
Artículo 79
ARTICULO 79 - PROCEDIMIENTO.
Si se tratare de un tributo cuya recaudación esté a cargo del Estado Nacional,
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o de una obligación
previsional con el sistema nacional de previsión social, la autoridad
administrativa, cuando tuviere motivo bastante para presumir la comisión de uno
de los delitos previstos en el presente Capítulo, dispondrá la verificación a
que esté legalmente facultada.
Si de la verificación practicada resultare mérito bastante, emplazará
personalmente al presunto responsable penal, acordándole 15 (quince) días para
que presente su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido ese plazo y producida la prueba que sea pertinente, la autoridad
administrativa dispondrá la promoción de querella, si correspondiere.
En caso contrario, decretará el archivo de las actuaciones o la sustanciación
administrativa a que hubiere lugar. La agregación de nuevos elementos de juicio
dará lugar a la reclamación de obligaciones de contenido patrimonial, pero no
hará admisible la instauración de causa criminal por los mismos hechos.
Artículo 80
ARTICULO 80 - Si en la
oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo precedente el emplazado
admitiere su responsabilidad se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este
beneficio sólo será aplicable una vez y el emplazado deberá dar cumplimiento
en ese acto a las obligaciones materia de la investigación, al pago de las
sumas adeudadas con su actualización y accesorios y a la oblación voluntaria
de una multa de igual importe, también debidamente actualizado. Si no
existieren sumas adeudadas, la multa será equivalente a cinco (5) veces el
salario vital, mínimo y móvil al momento del pago.
Artículo 81
ARTICULO 81 - COMPETENCIA. La
Justicia Federal y la Justicia en lo Penal Económico, si se tratare de hechos
cometidos en la Capital Federal, será competente para conocer en los delitos
previstos en este Capítulo, cuando la recaudación de los tributos esté a
cargo del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema nacional de
previsión social.
Si la recaudación de los tributos correspondiere a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, será competente la Justicia Nacional en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal.
Si la recaudación de los tributos correspondiere al Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente la
Justicia Nacional de ese Territorio.
En los casos del presente artículo, los organismos a cuyo cargo esté la
recaudación de los tributos o de los aportes o contribuciones al sistema
nacional de previsión social, deberán asumir en el proceso la función de
parte querellante, en los términos del artículo 170 del Código de
Procedimientos en Materia Penal de la Nación.
Cuando se trate de tributos cuya recaudación esté a cargo de los estados
provinciales, el trámite previo a la denuncia o querella requerida por el artículo
78 será regulado por las normas provinciales, las que establecerán asimismo el
órgano judicial competente en su jurisdicción.
Artículo 82
ARTICULO 82 - Deróganse los
artículos 46, segundo párrafo, 47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley
11.683 ( t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 17 de la Ley N°
17.250 y sus modificaciones.
Artículo 83
ARTICULO 83 - VIGENCIA. Las
disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia el 1 de enero de 1990.
CAPITULO XXIX Convenios
Internacionales
Artículo 84
ARTICULO 84 - El Poder
Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones
tendientes a agilizar la instrumentación de aquellos convenios internacionales
cuya inmediata aplicación coadyuven a la superación de la emergencia económica
que se declara por la presente ley.
A ese efecto instrumentará los programas que atiendan prioritariamente a la
superación de la emergencia social, al saneamiento, aumento de la productividad
y la eficiencia del Sector Público (centralizado y descentralizado) y a las
inversiones privadas en emprendimientos conjuntos, especialmente los dirigidos a
la exportación.
Artículo 85
ARTICULO 85 - A los fines
previstos en el artículo anterior facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a la
creación, supresión o transformación de organismos, comisiones y/o a la
transferencia de atribuciones legales en el área de la Administración
centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido en la Ley Nº
23.594.
Artículo 86
ARTICULO 86 - Exceptúanse de
todo impuesto, gravamen, derecho aduanero y toda otra carga fiscal a aquellas
importaciones originadas en donaciones efectuadas por estados extranjeros o
instituciones de derecho público extranjero en favor del Estado Nacional, de
Estados provinciales, de municipalidades y de personas jurídicas de derecho público
y de entidades o asociaciones civiles sin fines de lucro.
Exímense asimismo las importaciones antes mencionadas de las disposiciones en
materia de reserva de cargas en favor de buques de bandera nacional.
CAPITULO XXX Disposiciones
complementarias
Artículo 87
ARTICULO 87 - Los plazos de
ciento ochenta (180) días fijados en esta ley para cada una de las medidas
específicas dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional
por una única vez y por igual período.
Artículo 88
ARTICULO 88 - COMISION
BICAMERAL. Créase en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral
integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus
respectivos Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre
el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del
cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los
respectivos Cuerpos Legislativos sobre el proceso de emergencia económica y su
evolución, conforme las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada periódicamente
de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele la información y la documentación
pertinente a tal efecto.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su
cargo.
Artículo 89
ARTICULO 89 - Esta ley se
aplicará también en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 90
ARTICULO 90 - El Poder
Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes deberán tener en cuenta
en la reglamentación y aplicación de la presente ley la necesidad de no
afectar los objetivos de la política de frontera establecidos en la Ley N°
18.575.
Artículo 91
ARTICULO 91 - El Poder
Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento del Congreso de la Nación cada
una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren
por la presente ley.
Artículo 92
ARTICULO 92.- Esta ley entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 93
ARTICULO 93 - Todo conflicto
normativo relativo a la aplicación de la presente ley deberá resolverse en
beneficio de esta última.
Artículo 94
ARTICULO 94 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER
DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
FIRMANTES
ALBERTO REINALDO
PIERRI.-EDUARDO DUHALDE.- Esther Haydeé Pereyra
![]()