
Ley N°
23696/1989
17 de Agosto de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACION
Boletín
Oficial, 23 de Agosto de 1989
GENERALIDADES
Cantidad
de Artículos: 70
Entrada en vigencia establecida por
el artículo: 69
TEMA
LEY
DE REFORMA DEL ESTADO-REFORMA DEL ESTADO -EMERGENCIA
ADMINISTRATIVA-PRIVATIZACIONES-BIENES DEL ESTADO -SERVICIO PUBLICO-EMPRESAS DEL
ESTADO-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS -PROVINCIAS-DEMANDAS CONTRA LA NACION -PLAN DE
EMERGENCIA DEL EMPLEO-DESREGULACION ECONOMICA
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I - DE LA
EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1: DECLARACION
ARTICULO 1° - Declárase en
estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de
los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera
de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades
anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta,
Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y
entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en
que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total
o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta
ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aún
cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una
inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será
aplicable a aquellos entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a
una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos
gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de
emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo por una sola
vez y por igual término.
Artículo 2:
INTERVENCIONES
ARTICULO 2° - Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días, prorrogables por
una sola vez y por igual término la intervención de todos los entes, empresas
y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del
Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter
productivo, comercial, industrial o de servicios públicos. Excluyese
expresamente a las universidades nacionales del régimen de intervención
establecido en el presente artículo.
Artículo 3: FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
ARTICULO 3° - Las funciones y
atribuciones del Interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas
respectivas, otorguen a los órganos de administración y dirección, cualquiera
fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su
reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización provisional
del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor podrá disponer, cuando lo
estimare necesario, se mantenga o no en el cargo o función, el despido o baja
del personal que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva
en el ente, empresa o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio
efectivo del cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer
será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y
complementarios de la Ley 20.744 y sus modificatorias sin perjuicio de la
aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o convencionalmente
correspondan, en el desempeño de su gestión el Interventor deberá dar
estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo
Nacional, o en su caso, el Ministro o Secretario del que dependa. Será
designado también un Sub-Interventor con funciones gerenciales y de suplencia
del Interventor cuando ello fuere necesario. El Interventor estará facultado
para realizar delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.
Artículo 4: FACULTADES
DEL MINISTRO
ARTICULO 4° - El Ministro que
fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél
delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el
ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo,
mientras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano
Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía
de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria
o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas
las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido, incluso solicitando
el auxilio de la fuerza pública e ingresar por su propia decisión en los
lugares donde se ejercite tal actividad empresaria o administrativa.
Artículo 5: ORGANOS DE
CONTROL
ARTICULO 5.- En todos los
casos quedarán subsistentes los órganos de control externo, Tribunal de
Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de Empresas Públicas), los
que cumplirán sus cometidos según su normativa específica. En caso de
intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias,
los síndicos en representación del sector público serán designados por el
Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando as
corresponda.
Artículo 6:
TRANSFORMACIONES
ARTICULO 6° - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los
entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2°, dentro de las formas
jurídicas previstas por la legislación vigente, y por el término establecido
en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas
empresas sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de
las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos,
organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades
indicadas en el artículo 2°, efectuando en su caso las correspondientes
adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos máximos autorizados, y sin
comprometer avales y/o garantías oficiales.
CAPITULO II - DE LAS
PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
Artículo 8:
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 8° - Para proceder a
la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o
parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión
y canales de televisión, es requisito previo que hayan sido declaradas
"sujeta a privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.
Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades, cualesquiera sea su personalidad
jurídica, fuesen propietarios de acciones o de participación de capital en
sociedades en las que no les otorgue la mayoría de capital social necesario
para ejercer el control de la respectiva entidad, dichas acciones o
participaciones de capital podrán ser enajenados aplicando los procedimientos
previstos en esta ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí
regulada.
Artículo 9: N. de R.:
Texto según Ley 25108.
ARTICULO 9° - La declaración
de sujeta a privatización será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional,
debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite
parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.
Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran
"sujeta a privatización a los entes que se enumeran en los listados
anexos.
Exceptúase de la declaración de "sujeta a privatización" al Banco
de la Nación Argentina, el que deberá continuar su actividad como institución
bancaria de propiedad del Estado nacional.
ARTICULO 10° - El acto que
declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de
las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a
una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el
mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder
Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de
todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones
discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento
obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o
desregulación del respectivo servicio.
Artículo 11: FACULTADES
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 11 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la
concesión total o parcial de servicios, prestaciones a obras cuya gestión
actual se encuentre a su cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o
parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a
privatización" conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de
ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas,
los procedimientos y modalidades que se seguirán.
Siempre y en todos los casos cualquiera sea la modalidad o el procedimiento
elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en áreas que considere de interés
nacional se reservará en el pliego de condiciones la facultad de fijar las políticas
de que se trate.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privatización"
tuviera su principal asentamiento y área de influencia en territorio
provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará participación al Gobierno de la
respectiva Provincia en el procedimiento de privatización.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privatización"
tuviera construcciones, edificios u otros elementos de reconocido valor histórico
y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la norma para su
preservación en el procedimiento de privatización.
Artículo 12
ARTICULO 12 - En las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca
parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11 se
limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La liquidación de las
mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado Nacional sea titular de la
proporción de capital legal o estatutariamente requerido para ello, o
alcanzando las mayorías necesarias, mediante el consentimiento de otros
titulares de capital.
Artículo 13: AUTORIDAD
DE APLICACION
ARTICULO 13 - Será Autoridad
de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el Ministro en cuya jurisdicción
se encuentre el ente a privatizar.
Artículo 14: COMISION
BICAMERAL
ARTICULO 14 - Créase en el ámbito
del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS (6) Senadores y
SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que
establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre
el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del
cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar a los
respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante
conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada
permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en
el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele
con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su
cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse sus
propios reglamentos de funcionamiento.
Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura General de Empresas Públicas
actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.
Artículo 15:
ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO 15 - Para el
cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través
de la Autoridad de Aplicación o en forma directa en su caso, podrá:
1) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración
de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas
"sujeta a privatización".
2) Constituir sociedades: transformar, escindir o fusionar los entes mencionados
en el inciso anterior.
3) Reformar los estatutos societarios de los entes mencionados en el inciso 1 de
este artículo.
4) Disolver los entes jurídicos preexistentes en los casos en que por
transformación, escisión, fusión o liquidación, corresponda.
5) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o modificación de contratos y
concesiones, formulando los arreglos necesarios para ello.
6) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes, activos o
haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará al
Estado Nacional en las cuestiones, litigios y obligaciones.
7) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la explotación de los
servicios públicos o de interés público a que estuvieren afectados los
activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirentes
reúnan las condiciones exigidas por los respectivos regímenes legales, así
como las que aseguren la eficiente prestación del servicio y por el término
que convenga para facilitar la operación. En el otorgamiento de las
concesiones, cuando medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a
criterio de la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital
nacional. En todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la
inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.
8) Acordar a la empresa que se privatice beneficios tributarios que en ningún
caso podrán exceder a los que prevean los regímenes de promoción industrial,
regional o sectorial, vigentes al tiempo de la privatización para el tipo de
actividad que aquélla desarrolle o para la región donde se encuentra radicada.
9) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisiones en el cobro de créditos
de organismos oficiales contra entidades que se privaticen por aplicación de
esta ley. Los diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos,
cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los organismos
centralizados o descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se
difiera, quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente
a cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del régimen
aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En todos los casos las
quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así como su régimen de
actualización deberán formar parte de los pliegos y bases de licitación
cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello.
10) Establecer mecanismos a través de los cuales los
acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la
presente, puedan capitalizar sus créditos.
11) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o convencionales que prevean
plazos, procedimientos o condiciones especiales para la venta de acciones o
cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas el Estado o sus
organismos.
12) Disponer para cada caso de privatización y/o concesión de
obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el pasivo total o
parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las
condiciones de la contratación.
13) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario
o conveniente para cumplir con los objetivos de la presente ley.
Artículo 16:
PREFERENCIAS
ARTICULO 16 - El Poder
Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a
privatización", cuando los adquirentes se encuadren en alguna de las
clases que se enumeran a continuación; salvo que originen situaciones monopólicas
o de sujeción:
1) Que sean propietarios de parte del capital social.
2) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía, con relación
de dependencia, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad
Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente
constituidas.
3) Que sean usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar,
organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o
Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.
4) Que sean productores de materias primas cuya industrialización o elaboración
constituya la actividad del ente a privatizar, organizados en Programa de
Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente
constituidas.
5) Que sean personas físicas o jurídicas que aportando nuevas ventas
relacionadas con el objeto de la empresa a privatizar, capitalicen en acciones
los beneficios, producidos y
ARTICULO 17 - Las
privatizaciones reguladas por esa ley podrán materializarse por alguna de las
modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin
que esta enumeración pueda considerarse taxativa:
1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada.
2) Venta de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de
establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.
3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo determinado, estableciéndose
previamente el valor del precio de su venta.
4) Administración con o sin opción a comprar por un plazo determinado
estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.
5) Concesión, licencia o permiso.
Artículo
18: PROCEDIMIENTO DE SELECCION
ARTICULO 18 - Las modalidades
establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los
procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos.
En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,
estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La
determinación del procedimiento de selección será justificado en cada caso,
por la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País.
5) Contratación Directa, únicamente en los supuestos de los incisos 2, 3, 4 y
5 del artículo 16 de la presente. Cuando los adquirentes comprendidos en este
inciso participen parcialmente en el ente a privatizar, la contratación directa
sólo procederá en la parte en que los mismos participen.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto
económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que
demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A
este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán
cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales
referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos
de la evaluación.
ARTICULO
19 - En cualquiera de las modalidades del artículo 17 de esta ley se requerirá
la tasación que deberá ser efectuada por organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha
tasación, lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe
fundado, se autoriza a efectuar las Contrataciones respectivas con organismos
internacionales o entidades o personas privadas nacionales o extranjeras, las
que en ningún caso podrán participar en el procedimiento de selección
previsto en el artículo 18 de la presente ley. En cualquier caso la tasación
tendrá
Artículo
20: CONTROL
ARTICULO
20 - El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas,
según sus respectivas áreas de competencia, tendrán intervención previa a la
formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46
de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo
disponga, a efectos de formular las observaciones y sugerencias, que estime
pertinentes. El plazo dentro del cual los órganos de control deberán expedirse
será de DIEZ (10) días hábiles desde la recepción de las actuaciones con su
documentación respectiva. En caso de no formularse observaciones o sugerencias
en dicho plazo, se continuará la tramitación debiendo devolverse las
actuaciones dentro del primer día hábil siguiente. En el supuesto de formular
observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas a la Comisión
Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley y al Ministro competente
quien se ajustará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuaciones a
decisión del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III - DEL
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Artículo 21
ARTICULO 21 - El capital
accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o
en parte a través de un "Programa de Propiedad Participada" según lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 22: SUJETOS
ADQUIRENTES
ARTICULO 22 - Podrán ser
sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a
continuación:
a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan
relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual,
ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación
del Gobierno o sus dependencias.
b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.
c) Los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración
constituye la actividad del ente a privatizar.
Artículo 23: ESTRUCTURA
Y REGIMEN JURIDICO
ARTICULO 23 - El ente a
privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado
bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo
Nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de
este requisito.
Artículo 24
ARTICULO 24 - El capital de la
Sociedad Anónima estar representado por acciones, todas con derecho a voto según
las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir
acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las
facultades que otorga esta ley.
Artículo 25
ARTICULO 25 - Cuando en un
Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea
entre los enumerados en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores
privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de
Artículo 26
ARTICULO 26 - A través del
Programa de Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en
la propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le
corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al coeficiente
matemático definido en el artículo siguiente. La proporción accionaria deberá
mantenerse aún en los futuros aumentos de capital.
Artículo 27
ARTICULO 27 - La Autoridad de
Aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de
adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser
representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o
categoría el ingreso total anual del último año, actualizado.
b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el coeficiente deberá ser
representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para el
caso de productores adquirentes individuales, el coeficiente será también
representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor
adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del
total de salarios pagados durante el último año, actualizado.
c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente deberá ser
representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el
productor-adquirente sea una empresa, el coeficiente será también
representativo del total de salarios pagados durante el último año,
actualizado.
Artículo 28
ARTICULO 28 - Para cada clase
de adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la
aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y cada
uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran
adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el artículo 16 de esta
ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerán
explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes
correspondientes a cada clase.
Artículo 29
ARTICULO 29 - En los Programas
de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de
participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo
230 de la Ley 19550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso
de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación
de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las
ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus
cargas de familia.
Artículo 30
ARTICULO 30 - El precio de las
acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será
pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se
establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en
esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que
pudieren acordarse.
Artículo 31
ARTICULO 31 - En el caso de
los empleados adquirentes, se destinarán el pago de las acciones los dividendos
anuales, hasta su totalidad, de será necesario. Para el caso de que éstos
resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el
artículo 29 de esta ley.
Artículo 32
ARTICULO 32 - En el caso de
los productores adquirentes, se podrá destinar al pago de las acciones hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la producción anual que se elabore en el ente a
privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente, se podrá destinar el
pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.
Artículo 33
ARTICULO 33 - En el caso de
los usuarios adquirentes, se destinará al pago de las acciones un porcentaje
que se adicionará a la facturación de los servicios utilizados o los consumos
efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente, se podrá destinar el pago
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.
Artículo 34
ARTICULO 34 - Como garantía
de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada
constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor
del Estado vendedor o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto,
las acciones se depositarán en un banco fideicomisario.
Artículo 35
ARTICULO 35 - La Sociedad Anónima
privatizada, depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al
pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los
artículos 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a
la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por
cuenta de cada uno de los adquirentes.
Artículo 36
ARTICULO 36 - Con el efectivo
pago de cada anualidad, se liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de
esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán
distribuidas por el banco considerando, en función del coeficiente que a cada
uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28 de esta ley.
Artículo 37
ARTICULO 37 - Las acciones
pagadas, Liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el
procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre
disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en el
Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o convención en
contrario.
Artículo 38
ARTICULO 38 - Mientras las
acciones no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será
obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos emergentes
de las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada, será regulado
por un Convenio de Sindicación de Acciones suscripto por todos los sujetos
adquirentes, según lo establecido en este artículo.
a) Los Convenios de Sindicatura de Acciones se adecuarán a las condiciones de
cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo establecerse reglas
específicas para cada clase de adquirente enumerada en el artículo 22.
b) Los convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación para
todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto de acciones
sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las posiciones a
sostener en las Asambleas de la sociedad, con fuerza vinculante para todos.
c) Los Convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación de
designar por mayoría de acciones sindicadas, un representante o síndico para
que ejerza el derecho de voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.
Artículo 39
ARTICULO 39 - Una vez
cumplidos los recaudos del artículo 37 de esta ley la sindicatura será
facultativa, según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo
General de Transferencia y otras normas convencionales.
Artículo 40
ARTICULO 40 - En los casos en
que la adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos
en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores privados, en
el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales
independientes de las proporciones relativas de votos entre los distintos grupos
de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la
designación del Directorio y de los cuadros superiores de la empresa.
CAPITULO IV - DE LA
PROTECCION DEL TRABAJADOR
Artículo
41: PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL
ARTICULO
41 - En los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de
esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus
artículos 17 y 18, deber tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada
proyecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida
de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y
suficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del
sector correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la
Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.
Artículo 42
ARTICULO 42 - Durante el
proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por
cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17
y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales,
convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo.
Artículo 43:
ENCUADRAMIENTO SINDICAL
ARTICULO 43 - El proceso de
privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la
situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores
de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente
en esa materia.
Artículo 44: SEGURIDAD
SOCIAL
ARTICULO 44 - Los trabajadores
de un ente sometido el proceso de privatización establecido en esta ley,
mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social.
Las obligaciones patronales, pasan al ente privatizado.
Artículo 45
ARTICULO 45 - La condición de
empleado adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no
implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su condición de
adquirente modificación alguna en su situación jurídica laboral. En
consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los
artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.
CAPITULO V - DE LAS
CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 46
ARTICULO 46 - Durante el término
de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente,
prorrogable por igual período y por una sola vez por el Poder Ejecutivo
Nacional, los órganos y entes indicados en el artículo 1, previa resolución
fundada del órgano competente para contratar que justifique la aplicación al
caso del régimen aquí establecido, estarán autorizados a contratar sin otras
formalidades que las que se prevén a continuación, la provisión de bienes,
servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y la realización de todo
otro contrato que fuere necesario para superar la presente situación de
emergencia. Los procedimientos de contratación en curso podrán continuar según
su régimen o ser extinguidos o transformados para su prosecución según el
procedimiento aquí previsto. En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en los
incisos c), d) y e) del artículo 47.
Artículo 47:
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 47 - Este
procedimiento de contratación de emergencia estará sujeto a los siguientes
requisitos:
a) El órgano o ente contratante deberá solicitar la presentación de por lo
menos DOS (2) ofertas o cotizaciones a empresas reconocidas, cuando ello resulte
posible.
b) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado precedente, se recibirán otras
ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el órgano o ente contratante deberá
publicar en cartelera e informar a las Cámaras empresarias respectivas las
bases del requerimiento.
c) Si la contratación no superare el monto de unidades de contratación que
determine la reglamentación, el órgano o ente contratante podrá disponer la
adjudicación y perfeccionamiento del contrato, sin requerirse la intervención
previa de los órganos de control externo.
d) En caso de que el monto superase la cantidad de unidades de contratación que
la reglamentación determine, se seguir el procedimiento previsto por el artículo
20 de esta ley. En estos casos será obligatoria la publicación de anuncios
sintetizados por DOS (2) das como mínimo en el Boletín Oficial de la República
Argentina, con una anticipación no menor a los DOS (2) das. Cumplido dicho
procedimiento, se celebrará el contrato, el que deberá ser aprobado, a los
efectos de su eficacia, por el Ministro competente.
e) Se entender por "unidad de contratación", la medida de valor
expresada en moneda en curso legal, empleada para determinar el monto de los
contratos comprendidos en este régimen.
El valor en moneda de curso legal de cada unidad de contratación será fijado
en la reglamentación de la presente, y su adecuación a las circunstancias de
cada órgano o empresa de las indicadas en el artículo 1 de esta ley, será
determinado y actualizado mensualmente por el Ministro de Economía.
En todos los casos y durante el período de emergencia definido en el artículo
46 de esta ley y su eventual prórroga, el Ministro competente podrá admitir,
por resolución fundada y requiriendo la opinión previa de las Cámaras
Empresarias, atendiendo especialmente la protección antidumping y situaciones
especiales de lealtad comercial, la presentación de ofertas sin restricción
alguna basada en la nacionalidad del oferente. En este último caso y a los
efectos de la comparación de ofertas, serán de aplicación las medidas de
protección y preferencia para la industria nacional definidas en las normas que
regulan la materia.
CAPITULO VI - DE LAS
CONTRATACIONES VIGENTES
Artículo 48: EXTINCION
POR FUERZA MAYOR
ARTICULO 48 - Facúltase al
Ministro que fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión
de todos los contratos de obra y de consultora celebrados con anterioridad a la
vigencia de esta ley por el sector público descripto en el artículo 1 de la
presente por razones de emergencia, que a los efectos de esta ley se considera
que constituyen causales de fuerza mayor que se declaran aplicables a estos
efectos a todas las mencionadas locaciones de obras y contratos de consultora,
cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente. Lo dispuesto en este capítulo
será aplicable analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el
sector público descripto en el artículo 1 de esta ley, con las modalidades que
surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones.
Artículo 49:
RECOMPOSICION DEL CONTRATO
ARTICULO 49 - La rescisión
prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea
posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo
acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el
principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos
acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en razón de la
materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:
a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de
fondos del comitente, sin afectar sustancialmente la ocupación del personal de
obreros y empleados afectado directamente a la obra, existente a la fecha de la
presente ley.
b) Aplicación sobre los certificados de variación de costos, incluyendo los
relativos a costos financieros por el período de pago, de factores de corrección
que contemplen la compensación por la distorsión de los sistemas de ajustes de
costos contractuales y que, a los efectos de preservar el principio del
sacrificio compartido, incluyan en si mismos o por separado un índice de
reducción aplicable sobre las diferencias resultantes. La aplicación de este
sistema será a partir de la certificación o liquidaciones correspondientes a
obra ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del acuerdo que aquí se
prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo sistema
de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la presente. Los
factores de corrección y, en su caso, sus índices de reducción serán fijados
con carácter general por resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos
en la que también se establecerán los plazos y condiciones de pago de las
diferencias resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la
contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el presente artículo.
Para la aplicación de este inciso se requerirá que los contratistas acrediten
una distorsión significativa por la aplicación de los sistemas de ajustes o
reconocimientos de variaciones de costos previstos en el contrato.
c) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente,
con aplicación del sistema establecido en la Ley 21.392, con excepción de su
artículo 8, por todo el período de mora. Este régimen no será aplicable en
el supuesto de que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante de
este inciso y del anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso
regirán las condiciones y modalidades en ellos establecidos.
d) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo de
recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.
e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán justificarse las
demoras ocurridas a partir del mes de marzo de 1989 y hasta la fecha de vigencia
de la resolución ministerial indicada en el apartado b) del presente artículo,
sin aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste de costos, cuando
el contratista probare la incidencia directa de la situación de emergencia
referida al artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en este apartado.
f) Renuncia de la contratista a su derecho a percibir gastos improductivos,
mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o
indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o
parcial de la obra, devengados entre el 1 de marzo de 1989 y la fecha del
acuerdo que aquí se prevé.
g) Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones o créditos por
variaciones de costos no certificadas, salvo las resultantes del acuerdo
celebrado, por el período indicado en el apartado anterior.
Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por
igual período máximo y por una sola vez por resolución del Ministro
competente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que se arribe al
acuerdo definitivo se procederá según lo indicado en el artículo 48 de esta
ley. En este caso la continuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al
procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley.
CAPITULO VII - DE LAS
SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
Artículo 50: SENTENCIAS
ARTICULO 50 - Suspéndese la
ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen el pago de una
suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y los demás entes descriptos
en el artículo 1 de la presente ley por el plazo de DOS (2) años a partir de
la fecha de vigencia de la presente ley. Quedan comprendidas en el régimen
establecido en el presente Capítulo tanto las sentencias condenatorias dictadas
contra el Estado Nacional y los entes mencionados en la primera parte de este
artículo, en causas promovidas por las Provincias y/o Municipalidades, como
aquellas sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el Estado
Nacional contra las Provincias y/o Municipalidades. Este Capítulo será
aplicable en jurisdicción provincial en aquellos casos en que se produzca la
adhesión prevista en el artículo 68 de la presente ley. Quedan comprendidas en
el régimen del presente Capítulo, las ejecuciones que pudieran promoverse por
cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes en los juicios
contemplados en el presente artículo.
Artículo 51
ARTICULO 51 - Las sentencias y
laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo
anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.
Artículo 52
ARTICULO 52 - Vencido el plazo
del artículo 50 de esta ley, el juez de la causa fijará el término de
cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral, previa vista al organismo
demandado, para que indique el plazo de cumplimiento. En ningún caso ese
organismo podrá fijar un plazo mayor al de SEIS (6) meses. Si dicho organismo
no contestare la vista o indicare un plazo irrazonable conforme con las
circunstancias de la causa el término para el cumplimiento lo fijará el Juez.
Artículo 53: NATURALEZA
DE LA OBLIGACION
ARTICULO 53 - A los efectos de
los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se
hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara
en tal, con motivo de un incumplimiento.
Artículo 54:
EXCEPCIONES
ARTICULO 54 - Quedan excluidos
del régimen precedente:
a) El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de
empleo público.
b) El cobro de indemnizaciones por expropiación.
c) La repetición de tributos.
d) Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas
o por privación o amenaza de la libertad, o daños en cosas que constituyan
elementos de trabajo o vivienda del damnificado.
e) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
f) Los créditos originados en incumplimientos de aportes y contribuciones
previsionales y para obras sociales. Aportes de sindicales no depositados en término.
g) Los créditos generados en la actividad mercantil de los Bancos oficiales y
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
h) Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico.
i) Las acciones de amparo.
j) Las acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos.
Artículo 55:
TRANSACCIONES
ARTICULO 55 - Durante la
sustanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de la
sentencia o laudo arbitral podrá, no obstante, arribarse a transacciones en las
cuales:
a) Las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades.
b) Se determine el pago de las sumas debidas en títulos de la deuda pública o
equivalentes, con las condiciones y modalidades en ellos determinados o bien se
establezca una quita no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) y la refinanciación
del saldo resultante, o contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en
obras y servicios de la deuda reconocida en la transacción.
Artículo 56:
RECLAMACIONES Y RECURSOS
ARTICULO 56 - Los actos que
resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por la Ley 19.549, relativos a
controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de
normas, y que reconozcan créditos en favor del recurrente o reclamante,
relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una
suma de dinero, se limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando
regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen
de los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el
citado artículo 55 también resultará aplicable durante la tramitación del
recurso o reclamo
CAPITULO VIII - DE LAS
CONCESIONES
Artículo 57
ARTICULO 57 - Las concesiones
que se otorguen de acuerdo con la Ley 17.520 con las modificaciones introducidas
por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual
rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones
efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la
concesión.
ARTICULO 58 - Incorporase como
párrafo segundo del articulo 1º de la Ley 17.520, el siguiente: "Se
aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación,
administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de
obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción
o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnico o de
otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que
deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera
de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un
abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario.
La tarifa de peaje compensara la ejecución, modificación, ampliación, o los
servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la
obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las
inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con
recursos del crédito a obtenerse por el estado o por el concesionario con la
garantía de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras y Servicios
Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo Nacional, delegación
que podrá efectuarse en cualquier estado del tramite de adjudicación, incluso
con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación que
corresponda según el régimen de la presente ley"
Incorporase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 2º de la ley
17.520, el siguiente:
"Aclarase que no se considerara subvencionada la concesión por el solo
hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."
Sustituyese el inciso c) del articulo 4º de la ley 17.520 por el siguiente:
"c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso se
admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a
contratar, señalando sus lineamientos generales".
Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra y su ejecución por
el sistema de la presente ley, es de interés público, lo que deberá resolver
expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso a) o bien por el
concurso de proyectos integrales. en tal caso convocará a la presentación de
los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en DOS (2)
diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de CINCO (5)
das. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el
día, hora y lugar de presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar
de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la
fecha de presentación de ofertas será de TREINTA (30) días corridos como mínimo
y NOVENTA (90) días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción
debidamente ponderados por el ministro competente en los que se podrá extender
el plazo máximo.
De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la
iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la
iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus
respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo
original de presentación.
El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, la
adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán en lo
pertinente por los principios de la Ley 13064, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 1 de la presente.
Declárase que la Ley 17.520 con las modificaciones aquí introducidas, es de
aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiéndole
al Intendente Municipal y al Secretario competente en la materia las facultades
que en dicha ley se le otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y al ministro de
Obras y Servicios Públicos, respectivamente.
CAPITULO IX - PLAN DE
EMERGENCIA DEL EMPLEO
Artículo 59
ARTICULO 59 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional a establecer un Plan de Emergencia del Empleo, que
consistir en la afectación de fondos para encarar obras públicas de mano de
obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por medio mecánico, y
cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no superen individualmente
los CIEN MILLONES DE AUSTRALES (A 100.000.000), a valores constantes y SEIS (6)
meses de plazo, respectivamente.
Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por las municipalidades,
previo convenio a celebrarse con las autoridades provinciales, mediante
procedimientos de contratación que aseguren celeridad, eficiencia e inmediata
creación de nuevos puestos de trabajo.
Se exigirá que por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mano de obra a
ocupar tenga residencia en el lugar donde se ejecuten los trabajos.
Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en centros que exhiban los
mayores índices de desocupación y subocupación, respetando para su distribución
entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el artículo
4 de la Ley 23.548.
CAPITULO X -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60:
PRIVATIZACION DE SERVICIOS
ARTICULO 60 - A los efectos de
disminuir el gasto público, mejorar prestaciones o aumentar la eficiencia,
autorízase a contratar con el sector privado la prestación de servicios de
administración consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los
entes y organismos de la Administración centralizada y descentralizada,
enumerados en el artículo 1 de la presente ley, con excepción del contralor
externo establecido por normas especiales.
Artículo 61: ORGANISMOS
ESPECIALES
ARTICULO 61 - Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional a suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver
las comisiones, reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales y
a transferir y redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere
conveniente.
Artículo 62:
EXPLICITACION DE SUBSIDIOS
ARTICULO 62 - A los efectos de
sincerar y reflejar en forma expresa el resultado de explotación de las
empresas y sociedades estatales, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá al
Honorable Congreso de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada
la presente ley, el detalle de la estimación de los montos mensuales y anuales
ponderados conforme establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los
ingresos dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones,
eximición de facturación o facturación reducida, y, en general, de cuanta
ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o jurídicas de
cualquier índole. Esta información abarcará todos los organismos, empresas y
sociedades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley y precisar la o las
causas que dieron origen a que se dejarán de percibir esos ingresos, aunque están
fundados -entre otras causas- en normas legales o convencionales de cualquier índole.
El Congreso Nacional analizará individualmente los casos y para aquellos que
resuelva mantenerlos, votar las partidas presupuestarias respectivas a fin de
que queden reflejados en forma explícita los subsidios que se otorguen.
Artículo 63:
PUBLICACION DE BALANCES
ARTICULO 63 - Los entes
mencionados en el artículo 1, cuando así corresponda por la naturaleza de su
actividad, deberán efectuar sus balances y demás estados de información
contable de acuerdo con las normas técnicas y profesionales correspondientes,
los que serán publicados trimestralmente siguiendo los criterios establecidos
para las Sociedades que coticen en bolsas. Todos los entes y organismos
contemplados en la norma citada, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo
62, último párrafo de la Ley 19.550, a los efectos de la elaboración de los
estados contables o patrimoniales, según corresponda.
Artículo 64: EJERCICIO
DE DERECHOS SOCIETARIOS
ARTICULO 64 - Los derechos
societarios correspondientes al sector público nacional en las sociedades o
entes con participación de capitales privados, o capitales públicos
Provinciales o Municipales, serán ejercidos por el Ministerio competente por
intermedio del Secretario correspondiente, quien planteará en el seno del ente
moción de adhesión al régimen de la presente ley cuando éste sea integrado
con capital Provincial y/o Municipal.
ARTICULO 65 -Modificase la ley
22.285 de la siguiente forma:
a)Derogase el inciso c) del articulo 43.
b) Sustituyese el inciso e) del articulo 45 por el siguiente:
"No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con
empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras".
c) Deroganse los incisos a) y c) del articulo 46.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta
el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión, para regular el funcionamiento de
aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes
hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia.
Artículo 66: COMPLEJO
FERROVIAL ZARATE-BRAZO LARGO Y PUENTE GENERAL BELGRANO
ARTICULO 66 - Derógase la Ley
23.037 y sus normas complementarias y reglamentarias. El régimen de explotación
del Complejo Ferrovial Zárate-Brazo Largo y del Puente General Belgrano, se
regirá por las previsiones de la presente ley.
Artículo 67
ARTICULO 67 - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministro competente el ejercicio de las
competencias que por esta ley tiene asignadas. A su vez, el Ministro competente
se encuentra autorizado a delegar en los secretarios de su Ministerio las
competencias propias a l acordadas por esta ley.
Artículo 68
ARTICULO 68 - Sin perjuicio de
la aplicación según su régimen propio de las normas de naturaleza federal
contenidas en esta ley, la misma será aplicable al Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al Gobernador y al Intendente,
respectivamente, las competencias que por esta ley se confiere al Poder
Ejecutivo Nacional o a sus Ministros, excepto las competencias otorgadas al
Poder Ejecutivo Nacional en el Capítulo II de esta ley, las que residirán en
dicho órgano, en cuyo caso, el Intendente Municipal tendrá las competencias
del artículo 13. Invítase a las provincias a adherirse al régimen de la
presente ley.
Artículo 69
ARTICULO 69 - Esta ley entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse
en beneficio de la presente ley. Sus disposiciones no serán aplicables a la
transferencia de acciones prescripta por la Ley 23.105.
Artículo 70
ARTICULO 70 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI -
DUHALDE - ARANDIA PEREYRA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE
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