
¿Privatización o transferencia gratuita del Nuestro Patrimonio?
Consideraciones Generales:
La ley de Reforma del Estado es la N° 23.696, fue sancionada el 17/08/89 y promulgada el 18/08/89. Este fue el instrumento que tuvo el gobierno de turno para desguazar al Estado Nacional y lo hizo a través de artículos infames como el 15 (inc. 10) en el cual establecía mecanismos por los cuales los compradores de las empresas del estado no estaban obligadas a pagar con billetes el valor del ente a privatizar; o como en su inciso 12 se dispone que el estado se haga cargo de todas los pasivos de dichos entes.También en su artículo 19 la ley evita la intervención del Tribunal de Tasaciones para tasar los entes a privatizar. O como se restringió el control de dichas privatizaciones por Tribunal de Cuentas de la Nación y por Sindicatura de Empresas Públicas (art. 20).Y lo más importante, el aspecto humano, fue pasado por alto con el artículo 41, muy bien maquillado, dejando abierta la facultad de intervención a los sindicatos.
Ley pro-Monopolio:
Lo que el artículo 10 quiere decir es que si el monopolio no afecta la privatización, el sector privado queda dueño del monopolio. Se transfieren, por lo tanto, monopolios del Estado a monopolios de empresas privadas (caso Aerolíneas Argentinas).
No se recibió ningún billete por la venta:
A través del Artículo 15, inc.10) se establecen mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado pueden capitalizar sus créditos: esto significa lisa y llanamente que las empresas, organismos y entes que se vendan no serán pagados en su precio con billetes argentinos o norteamericanos, sino con títulos de la deuda externa, los cuales el día 8 de julio de 1989 se cotizaban en el mercado interbancario o mercado secundario al 14% de su valor nominal por ser todos ellos títulos fraguados con falsedad en la inhabilidad para su cobro. El negocio fue transferir patrimonio genuino por títulos apócrifos de la deuda externa. El valor de los bienes vendidos a empresas de Gran Bretaña entre 1991 y 1992 fue de un billón de dólares (o sea un millón de millones) el precio pagado por esos bienes, según informe del Ministerio de de Economía, fue del 1% de ese valor, es decir bien mil millones de dólares norteamericanos. Este precio no se abonó en billetes norteamericanos en su gran mayoría, sino entregándo los apócrifos títulos de la deuda externa contraída bajo el gobierno del "proceso" y subsiguientes para su cobro (conforme lo que dicta la causa N° 14.467), sentencia de fecha .
Posteriormente, según un estudio en "Mundo Diplomático" por los Dres. Eric Carcagno determinan que las sumas por ventas posteriores ascendían aproximadamente a 26.600 millones de dólares. percibiendo parte en dólares y en su mayor cantidad en títulos de la deuda externa argentina. El precio de venta sería en consecuencia del 1 % o del 2,6% del valor de los bienes entregados. Esto no es ni siquiera un precio vil, porque un precio vil hubiera sido el 20%. En consecuencia estamos en presencia de una entrega que tiene la forma jurídica de una compra-venta con un precio simbólico. Complementando este criterio, el ex ministro de economía durante épocas del "proceso" según lo publicado en el diario La Nación: "La forma más simple de concretar la privatización es regalar".
El Estado se hizo cargo de todo el pasivo de cada una de las empresas:
El artículo 15, inc. 12 indica que se vende el activo físico y las deudas quedan para Estado Nacional Argentino: "Disponer en cada caso de privatización y/o concesión de obras y servicios públicos que el Estado nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar."
Remate sin base:
Artículo 18: Adquirente.
1) Licitación pública con sin base.
2) Concurso público de precios con o sin base
3) Remate público con o sin base.
4) Venta de acciones en la bolsa.
5) Contratación directa.
"La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el
aspecto económico en lo relativo al mejor precio, sino las distintas variables
que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la
comunidad."
Esta facultad en gravísima porque deja la fijación del precio sujeta a
criterio relativo entre el presidente de la República, el Ministro del ramo y
el interventor en la empresa que va a venderse. En ningún caso se publicó en
el Boletín Oficial el precio en que se vendió cada una las empresas,
organismos o entes del Estado Nacional.
Tasación por parte de los mismos compradores:
En su artículo 19, la ley ha evitado la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación, organismo sumamente competente, para tasar los bienes que el Estado adquiera por expropiación venda por privatización. Un caso que siempre debe recordarse es el de la Ingeniera María Julia Alsogaray que como interventora de ENTEL, quiso que la Inspección General de Justicia le otorgase personería jurídica a una empresa consultora de tasaciones cuya presidente era la Ingeniera María Julia Alsogaray. El Inspector General de Justicia, Dr. González Arzac fue obligado a renunciar por no querer adjudicar personería jurídica a esa consultora, cuya actividad hubiese tipificado el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública. Un sarcasmo. Una impunidad.
Control ridículo:
En lo referido al control, el Tribunal de Cuentas de la
Nación y la Sindicatura de Empresas Públicas tendrán intervención, previa a
la formalización de las contrataciones indicadas, en los artículos 17, 18, 19
y 46, a efectos de formular: "observaciones y sugerencias".
Estos organismos deben expedirse en diez días hábiles (!). En caso de no
formularse observaciones o sugerencias en ese plazo de diez días hábiles, se
deben devolver las actuaciones.
Si formulan "observaciones y sugerencias", las actuaciones pasarán a la Comisión
Bicameral y al Ministro competente.
La Comisión Bicameral o Ministro competente se ajustarán a las observaciones y
sugerencias; de lo contrario se elevarán las actuaciones al Poder Ejecutivo
Nacional.
Desprotección al trabajador:
Artículo 41: Las sociedades
privatizadas por mecanismo los artículos 17 y 18,
deberán evitar efectos negativos sobre la pérdida del empleo y la pérdida de
puestos de trabajo.
Las asociaciones profesionales sindicales podrán (están facultadas y no
obligadas) convenir con el adquirente los mecanismos apropiados para tal fin. En
consecuencia, los trabajadores quedaron totalmente desprotegidos.
Manejo de los medios:
El artículo 32 de la Constitución Nacional que fue sancionada el 9 de diciembre de 1853 prohibe a la Argentina tener una ley de prensa. Esto, sumado al artículo 65 de la Ley de Reforma del Estado no hace sino propender a la manipulación de los medios masivos de comunicación a través de los monopolios. Es decir, que la empresa propietaria puede se dueña de radios, canales de televisión y también de diarios, de esta manera se pretende una concentración de todos los medios. Los monopolios, en cuanto a los medios de comunicación, en cualquier país serio están seriamente restringidos.
Tarifa de peaje:
El artículo 58 establece la tarifa de peaje en todas las rutas nacionales, violando el principio constitucional de libre circulación (art. 14).
Lo
entregado al capital foráneo fue lo siguiente:
El
art. 6 garantiza a las empresas británicas “las transferencias sin
restricciones de sus inversiones y ganancias” hacia el país del cual
proceden. Esto es, hacia Gran Bretaña o países del Conmonwealth donde se halle
el domicilio de su casa matriz, conforme lo contemple el art. 12 del tratado que
estamos considerando.
Con
lo expresado queda bien claro que el capital británico que se “invierta” en
la República Argentina no tendrá por objeto arraigarse en nuestro país ni
practicar inversiones nuevas para su desarrollo. Su finalidad invariable entre
nosotros ha de ser la que se le asignó desde que se puso en vigencia el Tratado
del 2 de febrero de 1825: extracción de materias primas impidiendo a través de
los medios más diversos la formación de un capital argentino basado en la
industria. Para poder llevar a cabo estas finalidades el capital extranjero ha
sido adjudicatario de los siguientes poderes estructurales que le ha conferido
el actual gobierno con la anuencia de la actual “oposición”.
1)
Poder energético: Gas del Estado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
Yacimientos Carboníferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Hidronor, Segba,
Comisión Nacional de Energía Atómica (Confr. Anexos I y II Ley de Reforma del
Estado 23396)
2)
Poder financiero: Casa de Moneda, Caja Nacional de Ahorro y Seguro
(Confr. Anexos I y II Ley de Reforma del Estado 23396), Banco Central de la República
Argentina (Confr. Art. 3 Ley de Emergencia Económica 23697; ¿la Nueva Carta
Orgánica del BCRA será acaso similar a la de su creación como banco mixto por
la ley 12155 del 5 de abril de
1935?)
3)
Poderes sobre los Medios de Transporte: Empresa Líneas Marítimas
Argentinas, Ferrocarriles Argentinos, Subterráneos de Buenos Aires, Dirección
Nacional de Vialidad, Administración General de Puertos, Talleres Navales Dársena
Norte, Aerolíneas Argentinas (Conf. Anexos I y II Ley de Reforma del Estado
23396)
4)
Poder sobre los medios de comunicación: Empresa Nacional Teléfonos del
Estado (decreto N° 731 del 14-9-89), Empresa Nacional de Correos y Telégrafos,
L.S. 84 TV Canal 11; L.S. 85 TV Canal 13; L.R.
3 Radio Belgrano, L.RL 5 Radio Excélsior y Todos los Medios de Comunicación
Administrados por el Estado (Conf. Anexo I Ley de Reforma del Estado N°
23696) e imprentas del Boletín Oficial (Durante el período de gobierno que
corre desde el 11-XII-1983 hasta el
7-VII-1989).
5)
Poder sobre las Materias Primas: Supresión de la Junata Nacional de
Carnes (Decreto N° 2284 del
30-X-1991 de Desregulación), Privatización de la Junta Nacional de Granos,
Unidades de Campaña (Silos de Almacenamiento de Granos) y Elevadores de Granos
Terminales (Portuarios) (Confr. Ley de Reforma del Estado N° 23696 Anexo I),
Pesca en el Atlántico Sur (Conf. Art.
7 del Acuerdo-Tratado de Madrid del
15-II-1990 entre Gran Bretaña y la República Argentina).
6)
Poder Tecnológico y Científico a través de las Universidades Privadas
y de las Fundaciones de Empresas que intervienen en las U universidades
Nacionales.
7)
Poder sobre las Fuerzas Armadas: (Artículos 4°, 5° y 6° del Acuerdo-
Tratado de Madrid del 15-II-1990 entre Gran Bretaña y la República Argentina).
8)
Poder sobre los Servicios Públicos: Obras Sanitarias de la Nación
(venta de agua potable) (Conf. Anexo I Ley de Reforma del Estado N° 23696 Anexo
I) Proyecto de Privatizar Hospitales Públicos.
9)
Poder sobre el Trabajo, las retribuciones y las remuneraciones de los
argentinos: Esta protestad les fue discernida a los británicos por el Art. VII
del Tratado de 1825. Actualmente, la Ley de Empleo N° 24013 al tornar
discontinuo y limitado en su vigencia al “contrato de trabajo” ha suprimido
el derecho a trabajar al que el pueblo argentino había accedido por imperio de
un derecho natural que fue recepcionado por el derecho positivo. Este principio
que es fundamento de toda sociedad civilizada se hallaba en el art. 37-I-1 de la
Enmienda Constitucional de 1949 y
en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 de 1974. E n cuanto al poder sobre
las remuneraciones y retribuciones está expresado en el programa de reemplazar
el salario en dinero por una “tarjeta de crédito” que en forma sutil pero
sostenida se viene publicitando. Fácil es de advertir que con la supresión del
salario en dinero líquido la relación laborativa habrá de conformar un
estamento de asalariados muy similar al de la esclavitud. Justificando el
sistema esclavista el Duque de Edimburgo ha proclamado el siguiente concepto:
“la esclavitud no es mas que un sistema de trabajo dirigido y de beneficios
marginales. Estos increíbles criterios han sido publicados en Londres en 1978 y
en la Argentina en 1981.
10)Poder
sobre la vida a través de la extensión horaria de la relación de trabajo: La
conquista universal de la jornada máxima de 8 hs de trabajo que nuestro país
adoptó por la Ley Nacional N°11544
promulgada y publicada el 12 de septiembre de 1929 ha de ser reemplazada
por una jornada de trabajo de diez horas de labor conforme al anuncio oficial
publicado los días 2 y 3 de mayo de 1993. Las implicancias últimas de esto son
el forzoso desgaste físico y la reducción del promedio de vida para todos los
argentinos. En definitiva, una reducción demográfica que hará que en pocos años
se fabriquen mas ataúdes que cunas.
11)Poder
sobre el sistema previsional: La Ley de Jubilaciones Privadas recientemente
sancionada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación (abril-mayo de
1993) impone un sistema compulsivo de “ahorro forzoso” para los
trabajadores. Este ahorro forzoso se hará efectivo sobre los sueldos y salarios
congelados que soportan todos los argentinos
que trabajan, ya sea en tareas físicas o intelectivas.
El destino de ese ahorro forzoso para un país con un desempleo y
subempleo que abarca a millones de personas y con un ingreso que no alcanza a
cubrir las necesidades alimentarias de mas de 10 millones de habitante, será
para empresas extranjeras (bancarias, de seguros o financieras) que formarán su
capital con el aporte obligatorio de los argentinos. El riesgo de que la empresa
de jubilaciones privadas termine fallida, es decir quebrada, y no pague las
jubilaciones y pensiones será soportado por el trabajado.
12)Poder
de las empresas extractivas, de manufacturas y de servicios que actúen como
compañías privadas dentro de este diagrama: Este es el capital de la columna
de estructura económica cuyas partes o tramos hemos tipificado en estos doce
puntos. Al respecto nos remitimos a las inversiones enumeradas precedentemente a
título enunciativo y no taxativo.
En esta privatización reside la causa de los ajustes: reducción de remuneraciones, de jubilaciones y de incremento de las horas de trabajo; consecuencia: el trabajo ya no es para vivir sino la vida para trabajar.
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